REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010260
ASUNTO : BP01-P-2003-000732

Visto el escrito presentado por el Ciudadano HECTOR MOSQUEDA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y acusado, en la presente y plenamente identificado en el presente expediente, se le sigue por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano Reformado, en la cual solicita que se le sustituya la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, por una Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la situación económica y social, donde también manifiesta su estado de extrema pobreza y en critica situación de indefensión social y familiar, por lo que se ve imposibilitado a cumplir con la imposición cautelar que este Despacho le impuso.
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal ha observado que en fecha 17 de Noviembre del año 2003, el Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, presentó formal acusación por el delito de "ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el reformado artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado, en concordancia con el articulo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibidem.
En fecha 25 de Noviembre del año 2005, se le Sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en su contra, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, de conformidad con el establecido en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado de autos, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, en modo alguno no le es imputable, por lo que este Tribunal estima, que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL ACUSADO y en consecuencia ACUERDA a HECTOR MOSQUEDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.286, natural de Barcelona,. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-10-1982, soltero, Obrero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de TERESA DE MAZA (v), residenciado en la calle principal, al final de los rancho en la Orquídea, entrada de la alcabala del Viñedo, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días. 3) La prohibición de concurrir a lugares públicos donde se expenda bebidas alcohólicas y se consuman sustancias psicotrópicas, 4) La prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no afecte su defensa. Ordénese la respectiva Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barcelona. Librase la correspondiente Boleta de traslado del acusado a los fines de imponerle del cambio de la medida decretada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ