REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007025
ASUNTO : BP01-P-2004-000308

Visto el escrito presentado por la DRA. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Tercera Penal (Suplente) del Acusado WARNER ANTONIO MARTINEZ; ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano Reformado, y con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al Tribuna que su defendido se encuentra privado de su Libertad desde el día Ocho (08) de Abril del año 2004, transcurriendo hasta la presente fecha Diecinueve (19) meses, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, difiriéndose en varias oportunidades el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, el cual se encuentra fijado para el día 03 de Febrero del 2006, sigue alegando a favor de su patrocinado a los fines de fundamentar su pedimento, que en las actas que conforman la presente causa, no hay suficiente elementos para considerar que su representado es el autor del delito que se le esta imputando, ya que para el momento de su detención no le fue decomisado en sus pertenencias ningún objeto de interés criminalístico, y que la única supuesta testigos de los hechos esposa de la víctima, al leer su declaración la cual textualmente manifiesto ”…. Mi esposo hoy occiso José Manuel Figueredo, se presento en su vivienda en avanzado Estado Etílico, obligándola a que le hiciera sexo oral, por lo que en una de las habitaciones se encontraba el ciudadano que lo acompañaba WARNER MARTINEZ, comenzaron a discutir, y este se defendió con un tubo ocasionándole heridas en la cara………” de la misma no se desprende elementos no evidencias que califiquen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal y como precalificara la fiscalía, sino que tales hechos se pudieron hacerse realizado bajo una de las causales de justificación del Código Penal Venezolano, Por último esgrime que su defendido posee su dirección de su residencia en la jurisdicción de este Tribunal y sus familiares residen en esta Ciudad, siendo difícil presumir peligro de fuga, y que le ha manifestado estar comprometido a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer este Tribunal. En su escrito invoca el principio de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1° y 2°, el artículo 243 y 244 de la misma Constitución, en base a los fundamentos antes expuesto solicito al Tribunal el EXAMEN y la REVISIÓNE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa en contra de su representado, y se le acuerde a su favor una MEDIDA MENOS GRAVOSA hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha 03 de Abril de 2.004; fue detenido el acusado de autos en virtud que pesaba en su contra una ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual se le decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 DE Septiembre del año 2003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Reformado; y tal como lo manifiesta la Defensa su defendido esta privado de su Libertad desde hace DIECINUEVE (19) MESES, sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, encontrándose el presente expediente para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
SEGUNDO: Se constata igualmente de las actas procesales que el presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 2 1 de Abril del año 2005 , ordenándose el Acto del Sorteo Ordinario de Escabino para el día 09 de Mayo del año 2005, realizándose el acto el día 20 de Junio del año 2005; y en consecuencia fijándose el acto de la Constitución de Tribual Mixto con Escabinos para el día 05 de Agosto del año en curso; y si hasta la presente fecha no se ha realizado dicho acto no ha sido imputable al Tribunal .
Ahora bien, el Tribunal observa también de las actas cursante en el presente expediente que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida , evidenciándose además, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal Venezolano Reformado; prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: Que en fecha 08 de Abril del año 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ,numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 1° y 3° Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Persona, dictada en contra del acusado, WARNER ANTONIO MARTINEZ, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal arriba señalado en fecha 08 de Abril de 2.004, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal Venezolano Reformado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE MEDIDA, solicitada a favor del acusado WARNER ANTONIO MARTINEZ; venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 14.307.304, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1977, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Secretario de Organización, hijo de los ciudadanos CARMEN MARTINEZ (V) Y WARNER TORREALBA (V), residenciado en la calle Peñonal, casa N° 03, Lechería Estado Anzoátegui; en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal: y al hacerlo así ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Abril del año 2.005, en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal Venezolano Reformado;; de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, por las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura, y que los alegatos esgrimidos en su solicitud a favor de su defendido, para sustenta la solicitud de la Revisión de la Medida podría ser debatida en el Juicio Oral y Público. ASI SE DECLARA Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ