REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000388
ASUNTO : BP01-P-2002-000388
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión que fuere dictada en audiencia de fecha 09-01-2006, mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos y asumir el poder jurisdiccional de conformidad a Jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de año 2.003, ratificada el 09 de Enero de 2.005, en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 10 de Marzo del año 2004, fue recibida la presente causa seguida al ciudadano: CARLOS CONTRERAS GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acordándose fijar la sesión pública para sorteo de escabinos el día 29 de Marzo del año 2004, la cual fue diferida para el 16 de Abril de 2004, por cuanto no hubo audiencia en este juzgado, en virtud del curso de la Modernización del Poder Judicial.
En fecha 21 de Abril de 2004, se difirió el acto de sorteo ordinario de escabinos para el 12 de Mayo del mismo año, por no haber dado audiencia este juzgado, llevándose a cabo en la referida fecha el Sorteo Ordinario de Escabinos, y estableciéndose como fecha para la Constitución de Tribunal Mixto, el 23-06-2004, la cual fue diferida para el día 23-07-04, por cuanto no hubo audiencia por ser dia no laborable, la cual fue diferida por la incomparecencia de todas las partes, y de los escabinos, acordándose como nuevo día para la celebración del acto en cuestión el 24 de Agosto de 2004,la cual fue diferida por la inasistencia de las partes, para el día 20 de Septiembre del 2004, la cual fue diferida para el dia en virtud de la rotación anual de los jueces, para el día 19 de Octubre del 2004, la cual fue diferida por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de confianza, para el día 15 de Noviembre de 2004, la cual fue diferida, por la incomparecencia de todas las partes, para el día 20 de Diciembre de 2004, acordándose en esta fecha imponerlo del contenido del único aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de notificación al acusado de autos.
En fecha 31 de Enero del 2005, fue diferida la mencionada imposición, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, para el dia 09 de Marzo del 2004, siendo diferida el referido acto para el dia 29-04-05, por cuanto no hubo audiencia en esta juzgado, en razón de celebrarse la asamblea extraordinaria de trabajadores, fijándose fecha para el dia 26 de Mayo del 2005, la cual fue diferida en virtud de la incomparecencia de todas las partes, para el dia 07-06-2005, siendo igualmente diferida esta en razón de la incomparecencia de todas las partes, para el dia 11 de Julio del 2005.
En fecha 11 de Julio del 2005, fue diferido el acto, en virtud de la incomparecencia de la defensa de confianza, y del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de Julio del 2005, la misma igualmente diferida, en virtud de la incomparecencia de la defensa de confianza, y el acusado, para el día 08 de Agosto del 2005, la cual fue diferida, por el motivo antes indicado, para el día 19 de Septiembre del 2005, siendo la misma diferida, en virtud de que este juzgado no dio audiencia, fijándose para el día 10 de Octubre del 2005, siendo igualmente diferida en virtud de la incomparecencia de las partes, para el día 31 de Octubre del 2005, la cual fue diferida en virtud de que no hubo audiencia, en razón de la suspensión del Sistema Juris 2000, para el día 18 de Noviembre del 2005, la cual también fue diferida por cuanto no compareció ni la defensa de confianza, ni el acusado, para el día 02-12-05, la cual fue diferida en virtud del referido motivo, para el día 09 de Enero del 2006, compareciendo el referido acusado, en esta fecha a objeto de ser impuesto del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hizo efectivo el día 09 de Enero del presente año, y en el cual habiendo manifestado el ciudadano: CARLOS CONTRERAS GONZALEZ, su deseo de ser juzgada por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, este Juzgador asumió el poder jurisdiccional, estableciéndose como fecha para el juicio oral y público el 14 de Febrero de 2006.
En este sentido encuentra esta Instancia, que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio oral y público se realizará sin dilaciones indebidas, expresando nuestra Carta Magna en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a este tema señala el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, que una sociedad organizada no puede existir sin un método para la investigación de los hechos punibles, para la determinación de las responsabilidades penales y para la solución de los conflictos derivados de la comisión de los hechos punibles y ese método no es otra cosa que el proceso penal.
El actual proceso penal, basado en el sistema acusatorio, se compone de diversas fases, siendo una de ellas la etapa de juicio, que normalmente debe terminar en una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, que es lo que el justiciable, el Estado y la sociedad esperan, es decir, esperan en la realización de la Justicia.
De manera que las paralizaciones de los procesos a la larga generan un estado de desconfianza, de anarquía, de caos, que en muchos casos puede desembocar en prácticas consideradas superadas, de pretender lograr el bien de la Justicia, que corresponde garantizarlo al Estado, por una justicia propia y la justicia tal como lo expresara el recordado profesos OLASO, no se concibe como un saber puramente teórico, sino que es un conocimiento dirigido a la acción.
Por manera que la realización de este valor jurídico por excelencia y que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde para lograr el bien general o común de la colectividad, tiene entre otras cosas la finalidad de alcanzar el buen funcionamiento de la sociedad en un ambiente de paz, armonía y seguridad en los órganos del poder del Estado encargado de administrar este bien invalorable.
En el presente caso la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, tal como se dejara asentado al principio, se ha diferido en innumerables ocasiones, la mayoría de ellas por inasistencia de aquellos que fueron escogidos tomando en cuenta el derecho que tiene la sociedad de participar en la administración de la Justicia Penal, pero que tienen al igual el deber de concurrir y ejercer la función para la cual fueron convocados, incomparecencia injustificada que ha traído como consecuencia, la violación de normas tales como los artículos 2, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso in comento si bien en fecha 12 de Mayo del año 2005, tuvo lugar el sorteo ordinario para la escogencia de los escabinos, sin embargo debido a las injustificadas incomparecencias de los ciudadanos escogidos a través de los medios establecidos en la ley, no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto y es deber del jurisdicente intervenir para lograr que los interesados en la solución del conflicto penal suscitado: Estado, víctima, sociedad e imputado, sean satisfechos en sus pretensiones, ya que el Ius Puniendi o derecho que tiene el Estado de castigar, debe y tiene que ser una garantía no solo para el enjuiciado sino para todos aquellos que de manera directa o indirecta forman parte de la controversia penal en un determinado momento.
De igual forma constata este tribunal, que en fecha 09 de enero del actual año, el acusado, manifestó su voluntad de ser juzgada por un tribunal presidido por el juez unipersonal que hubiese presidido el tribunal mixto, en virtud de las incomparecencias constantes de los escabinos, lo que evidencia de manera expresa su renuncia al derecho de ser juzgada por un tribunal conformado con escabinos.
DEL DERECHO
Así pues, expuestas y analizadas las circunstancias de hecho que han impedido la realización del presente juicio, este Juzgador fundamentado en la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con lo artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Jurisprudencia ratificada con carácter vinculante en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en la cual igualmente se estableció: “Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, O CUALQUIER OTRA NORMA QUE PRODUJERA UNA SITUACION COMO LA COMENTADA, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.
Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “…el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”
En orden a tal criterio, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida del proceso y por cuanto en el caso de marras considera el tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la constitución del tribunal mixto, en sujeción al criterio jurisprudencial y habida cuenta de que es obligación del juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, siendo que la demora del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio al ciudadano: CARLOS CONTRERAS GONZALEZ, prescindiéndose de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa seguida a la ciudadana CARLOS CONTRERAS GONZALEZ, prescindiéndose de los escabinos.
SEGUNDO: Ordenar la celebración del juicio oral y público a la ciudadana: CARLOS CONTRERAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.736 natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, hijo de ELENA GONZALEZ (V) y de CARLOS CONTRERAS (v), residenciado en la Calle La Marina, N° 04, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Fijar como fecha de celebración del juicio el día Martes 14 de Febrero de 2006, a las 12:30 horas de la tarde. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.-
BAM/n.n