REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001608
ASUNTO : BP01-P-2005-001608

Visto el escrito presentado por la abogada: MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de defensora pública penal del acusado: YUNIOR JOSE HERRERA, en el cual solicita se acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada contra su defendido, en virtud que no existen elementos de convicción suficientes que presuman la comisión de un hecho punible y mucho menos elementos razonables que puedan comprometer la responsabilidad penal de éste, existiendo la carencia de elementos suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho y se le acuerde por tanto una medida menos gravosa, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Abril de 2.005, fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 03, el ciudadano: JUNIOR JOSE HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 10 de Junio de 2.005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual se ratificó la medida preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público en fecha 14 de Junio del mismo año.
En fecha 28 de Junio de Junio de 2.005, se recibió la presente causa en este Tribunal tercero de Juicio, fijándose el día 18 de Julio, para que tenga lugar el acto de Sorteo Ordinario de escabinos, el cual efectivamente se realizó en la mencionada fecha, estableciéndose el 15 de Agosto como fecha para la Constitución del tribunal Mixto con escabinos en la presente causa, la cual no se llevó a cabo en razón de la suspensión de los despachos en los tribunales, de acuerdo a circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2.005, acordándose por ende diferir el acto para el 26 de Septiembre del mismo año, el cual no se celebró, por la incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público y del acusado, quien no fue trasladado del Internado Judicial “JOSE ANTONO ANZOATEGUI”, difiriéndose el acto para el 14 de Octubre, el cual hubo de ser diferido debido al la incomparecencia de la representante fiscal, la víctima y el acusado, para el 02 de Noviembre, el cual no tuvo lugar debido por mantenimiento del Sistema Juris 2.000, fijándose el 21 de Noviembre como nueva fecha para que tenga lugar el acto en cuestión, el cual no se realizó debido a que las boletas de notificación, no fueron libradas en su debida oportunidad, difiriéndose para el día 14 de Diciembre la constitución del tribunal, fecha en la cual el tribunal asumió el poder jurisdiccional, debido a las constantes inasistencias de los escabinos a los diferentes actos fijados, fijándose el juicio oral y público para el 24 de Enero de 2.006.
Revisadas pues, las actuaciones, este Tribunal encuentra, que no se observa dilación procesal alguna por parte del Juzgado de la causa, amén de que el delito por el cual se enjuicia al acusado, merece una pena de presidio que en su límite máximo excede de diez ( 10) años, por lo que se hace aplicable lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera de acuerdo a la sanción contemplada para el ilícito precalificado, la cual es de 12 a 18 años de presidio, no se ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito ni el límite máximo que en base al principio de proporcionalidad dispone el artículo 244 de nuestra ley adjetiva.
Por las antes expuestas razones, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión solicitada por la defensora del acusado: JUNIOR JOSE HERRERA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABOG. BOLIVIA ALVAREZ
LA SECREETARIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ