REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003866
ASUNTO : BP01-P-2005-003866


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA: NERMAR NARVAEZ
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA RICARDO MAITA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZIMARU FUENTES
ACUSADO: JULIO CESAR CERMEÑO
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376, del Código Penal, en relación con los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 12 de Enero del año 2006, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; abogado: RICARDO MAITA, acusó al ciudadano JULIO CESAR CERMEÑO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 376 en su primer aparte por haberse cometido bajo violencia y con amenazas, y el articulo 413 ambos del Código Penal, con la agravante del ordinal 8, del articulo 77 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que en fecha 01 de Septiembre de 2005, cuando el Inspector MACIAS DURBAN, y el Agente LOPEZ DARWIN, pertenecientes a la Policía del Municipio de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Paseo Colon de Puerto La Cruz, recibieron una llamada radiofónica de la central de transmisiones de su comando indicándoles que debían trasladarse a la Calle Costa Azul, N° 12 bajando el Puente de Pozuelo, ya que presuntamente los propietarios de esa vivienda tenían detenido a un sujeto por haber intentado abusar sexualmente de una ciudadana, al llegar al lugar que les indicaron, se entrevistaron con una ciudadana de nombre JHANIA ANGELA FARIAS HERNANDEZ, quien se identifico como la propietaria de la residencia informándoles que uno de los inquilinos intento abusar sexualmente de una de las jóvenes que también reside en la misma, autorizándoles la entrada a la vivienda dirigiéndose a la habitación donde se encontraba la adolescente que había sido victima del hecho antes mencionado, se entrevistaron con la adolescente victima observándole la ropa intima para dormir en estado de desgarramiento, esta se encontraba bajo un estado nervioso y llorando, por cuanto un sujeto amenazándola con una navaja intento abusar sexualmente de ella; procediendo los funcionarios policiales, en compañía de los propietarios de la residencia ha entrar a la habitación donde se encontraba el ciudadano indicado por la adolescente, quien al percibir la presencia de los funcionarios policiales, se les abalanzo por lo que procedieron a utilizar la fuerza física, lo inutilizaron, logrando encontrarle dentro de sus partes intimas un objeto de material sintético transparente y azul con una hoja de metal cortante, procediendo luego trasladarlo a la sede de su comando quedando detenido, siendo identificado como JULIO CESAR CERMEÑO, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.330.923. En horas de la mañana del día 01 de Septiembre de 2005, es decir, el mismo día en que ocurrieron los hechos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se presento ante la Policía del Municipio Sotillo, denunciando “ que cuando ya estaba lista para ir trabajar como todos los días el señor que también vive en la residencia alquilando una habitación ya estaba en mi cuarto detrás de la puerta cuando volteo lo veo, apago la luz desenchufo el ventilador me pego contra la pared no me dejaba salir, no me soltaba, el tenia algo parecido a un cuchillo me lo puso en el cuello me rasguño en la barriga , me empezó a manosear en todo mi cuerpo, me chupo los senos, me hizo varios chupones en el cuello, me quito toda la ropa, me tenia la boca tapada, yo no podía con el, en el momento en que el trato de quitarme de la pared creo que era para tirarme en la cama como pude rodé una mesa y se cayo todo en el suelo, el señor se cayo y el se levanto y trato de agarrarme otra vez, como yo pude golpee fuertemente la puerta y fue cuando llego un señor y este señor todavía estaba en mi habitación y el se quería ir, después todas las personas cerraron las puertas y no lo dejaron ir y llamaron a la policía, después llego la policía y se lo llevaron detenido”. En la misma fecha (01-09-2005), se le tomo acta de entrevista a los ciudadanos JHANIA ANGELA FARIAS, y MANUEL ALFONZO ANGARITA, en la sede de la Policía del Municipio Sotillo donde fueron contestes en declarar que vieron al ciudadano JULIO CESAR CERMEÑO, tratando de abusar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que este se encontraba completamente desnudo y con olor a licor. Examinada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Medico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE esta determino en su informe que la adolescente presentaba “Traumatismo Craneal; Excoriaciones en cuello., tórax anterior, mamas, abdomen, ambas rodillas, Equimosis con aumento de volumen de ambas mamas, Tiempo de curación: dos semanas salvo complicaciones; Carácter de la lesión: Mediana Gravedad; Estado General: Aparentes Regulares Condiciones.



II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito tipo de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en su encabezamiento, establece: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieron por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado en prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES.”

. El Articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Se declaran de acción publica todos los hechos punibles, cuyas victimas sean niños o adolescentes”.

A su vez el articulo 217 ejusdem, establece: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

Queda excluido de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente”.

. En tanto que el articulo 218 ibidem, expresa: “Cuando una ley establezca sanciones mas severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas”.


En el caso que se enjuicia, se encuadró el hecho punible en el encabezamiento del articulo 376 del Código Penal, puesto que el acusado actuó valiéndose de los medios establecidos en el articulo 374 del Código Penal, no estando dados en el presente caso, las circunstancias de abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domesticas.

Contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la admisión de los hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso en la oportunidad legal, fue decretada la aplicación del procedimiento abreviado por haberse calificado el delito como flagrante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el efecto de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem es la imposición inmediata de la pena.

IV

AGRAVANTES INVOCADAS

El Fiscal del Ministerio Publico, invoco para su aplicación la agravante contenida en el ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal, la cual este Tribunal acoge por tomar en cuenta que existió abuso de la superioridad del sexo y de fuerza en el caso que se enjuicia, por tratarse el agente de un hombre adulto, y la victima de una joven adolescente, tomándose de igual forma la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea Niño o adolescente.

Tomándose en cuenta de igual manera de los que efecto establece los artículos 216, y 218 transcritos en el capitulo anterior.

V

LESIONES PERSONALES

El represéntate Fiscal también califico los hechos que dieron motivo al presente enjuiciamiento del acusado JULIO CESAR CERMEÑO, como Lesiones Personales, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, no acogiendo este Tribunal tal precalificación, por considerar que las Lesiones expuestas por el Fiscal en su acusación, son de aquellas que se subsumen en el delito tipo, el cual como se dijo con anterioridad se configura cuando se hace uso de violencias y amenazas.


PENALIDAD

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, prevé una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) meses de prisión, siendo su termino medio y el normalmente aplicable DIECIOCHO (18) meses de prisión, pero al aplicar las agravantes contenidas en el ordinal 8° del articulo 77 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la pena queda establecida en su limite máximo de TREINTA (30) meses de prisión, y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrá rebajarse la pena de un tercio a la mitad, atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y siendo que en el presente caso, lo pertinente es aplicar el primer parte de la señalada norma, se procede a rebajar en un tercio la sanción a aplicar, por lo cual la pena queda en Un (01) y OCHO (08) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR CERMEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.330.923, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-07-1960, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de ADRIANA CERMEÑO, residenciado Frente de Pozuelos, al lado de la Licorería La Fuerza (Entrada de Pozuelos), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento 376 del Código Penal, en relación con los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ibidem que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 25 de Septiembre del año 2007.
Se publica la presente sentencia el día de hoy, 25 de Enero del año 2006.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. NERMAR NARVAEZ.-


En esta misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABOG. NERMAR NARVAEZ.-