ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002912
ASUNTO : BP01-P-2005-002912



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO N° 03: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
SECRETARIA: ABOG. NERMAR NARVAEZ
QUERELLANTE: DEYANIRA GUERRA
ABOGADOS ASISTENTES: ABOG. BORIS FIGUERA y ROSA FIGUERA
QUERELLADAS: RAQUEL MEJIAS y MILDRED MEJIAS
DEFENSORA PÚBLICA: DESIREE LAMAS
DELITOS: DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 444 y siguientes del Código Penal y artículo 446 ejusdem en concordancia con el artículo 99 ibidem (SIC)

LOS HECHOS
Corresponde a esta juzgadora decidir acerca del escrito de solicitud de desistimiento interpuesto por la abogada pública de las ciudadanas: MILDRED MEJIAS y RAQUEL MEJIAS, en fecha 23 de Enero de 2.006, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
En fecha 22 de Junio de 2.005 fue recibida por ante este Juzgado escrito acusatorio intentado por la ciudadana: DEYANIRA GUERRA, debidamente asistida por los abogados: BORIS FIGUERA y ROSA FIGUERA, contra las ciudadanas: MILDRED MEJIAS y RAQUEL MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 444 y 446, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, exponiendo que en fecha 23 de Febrero del año 2.004, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, fue objeto de grandes ofensas que las han puesto ( sic) al desprecio y al odio público, por haber sido ofendida en su honor y reputación, por parte de las ciudadanas: RAQUEL MEJIAS y MILDRED MEJIAS, cuando se encontraban discutiendo frente a su casa con su hermano que es su esposo de nombre LUIS CELESTINO MEJIAS, oyó el escándalo y se asomó para ver que sucedía y los vio discutiendo acaloradamente y al notar su presencia comenzaron a gritar delante de STALIN JOSE MEJIAS, que su esposo era un cabrón, ya que ella le estaba pegando cachos, ya que ZOILO MARTINEZ, llegaba a su casa todos los días de 11:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, aprovechando que su esposo no estaba y que la última de sus hijas no era de su esposo y por eso ella andaba loca buscando abortarla e igual manifestaron que ella había tenido un aborto de un hijo que tampoco era de él, manifestando tales ofensas delante de sus hijos y vecinos, preguntando su esposo a su hermana MILDRED MEJIAS en que se basaba ella para hacer tales señalamientos y respondiendo ésta que ella la había visto acostada con ZOILO y que el día 10 de Abril del mismo año, MILDRED MEJIAS, partió con un machete las tuberías que llevan el agua a su casa, lo que denunció en la Prefectura de Naricual y RAQUEL MEJIAS al verla subiendo con el Prefecto, comenzó a ofenderla gritando “allí va esa maldita mujer”, “ para lo único que sirves es para montar cachos” y que tenía a su hermano como un cabrón embrujado y en fecha 03 de Junio del año 2.005 siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando se encontraba en compañía de MODESTO SANCHEZ, comenzaron RAQUEL y MILDRED a vociferar que lla le montaba cachos a su esposo, que era una zorra. y le hacía brujerías para mantenerlo a su lado.
En fecha 22 de Junio de 2.005, este Juzgado acordó notificar a la ciudadana: DEYANIRA GUERRA a fin de que concurriera al tribunal a ratificar su acusación de conformidad al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en fecha 20 de Julio la señalada ciudadana un escrito asistida por la abogada: ROSA FIGUERA, en el cual solicitó se fijara día y hora para dar cumplimiento a lo ordenado, acordándose citar a la ciudadana en cuestión a objeto de la ratificación respectiva, con el lapso establecido en el auto inicial, haciendo acto de presencia finalmente el día 9 de Agosto a los fines consiguientes..
En fecha 23 de Septiembre se admitió la acusación, teniéndose como parte querellante a la acusadora: DEYANIRA GUERRA y acordándose la citación de las querelladas: RAQUEL Y MILDRED MEJIAS a los fines del nombramiento de sus defensores, en virtud de la querella incoada en su contra por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, acompañándose copia certificada de la acusación y del auto de admisión.
En fecha 13 de Octubre se acordó mediante auto, oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a objeto de la designación de defensor público a la querellada: MILDRED MEJIAS, acordándose en fecha 11 de Noviembre librar nueva notificación a la querellada RAQUEL MEJIAS, para que concurriese a designar defensor que la asista en la causa, designándose a la defensora DESIREE LAMAS a tales efectos.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, la defensora pública penal designada en el caso, compareció al tribunal a juramentarse y aceptar el cargo, siendo que el 06 de diciembre se acordó mediante auto convocar a las partes a la Audiencia de Conciliación a celebrarse el 12 de Enero de 2.006 a las a la 1:pm, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 de nuestra ley adjetiva, compareciendo en la fecha señalada las querelladas :RAQUEL MEJIAS y MILDRED MEJIAS y la defensora pública penal abogada DESIREE LAMAS.
En oportunidad de dar inicio a la Audiencia de Conciliación fijada por este órgano Jurisdiccional, se procedió a verificar la presencia de las partes, observándose que no comparecieron ni los abogados asistentes de la parte querellante, abogados: BORIS FIGUERA y ROSA FIGUERA, ni la ciudadana: DEYANIRA GUERRA, difiriéndose el acto en cuestión para el día 23 de Febrero de 2.006.

DEL DERECHO
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal, dispone:
“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público….”
En el caso in examine, en la fecha en que debió tener lugar la Audiencia de Conciliación, no compareció la parte querellante y si bien la parte querellada no solicitó en el acto se declarase el desistimiento, ello a criterio de quien suscribe no es óbice para su declaración, por no desprenderse de la norma in comento que se establezca un lapso perentorio para la solicitud sino una condición de incomparecencia no justificada y habida consideración de los efectos que conlleva tal inasistencia, se instruyó a la ciudadana secretaria a los fines de que verificara el Sistema Juris 2.000 a la presente fecha para que fuese verificada la presentación de algún escrito antes o después del acto de la Audiencia de Conciliación que justificara la incomparecencia, no evidenciándose escrito alguno.
De manera que cumplido como ha sido el procedimiento en el presente caso, por tratarse de de delitos perseguibles a instancia de parte y no habiendo comparecido la parte acusadora sin justa causa a la Audiencia de Conciliación, forzoso es concluir que el presente, trátase de un caso de desistimiento tácito, de los contemplados en el Segundo Aparte del artículo 416 de nuestro Código adjetivo, entendiéndose por ende desistida la querella acusatoria intentada por la ciudadana DEYANIRA GUERRA, con las consecuencias legales que de ello se derivan, como lo es la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa.
De igual manera a tenor de lo contemplado en el Primer Aparte del la antes mencionada norma ( artículo 416) este Tribunal encuentra que los hechos en que funda su acusación privada la querellante no se observan falsos o que el mismo haya litigado con temeridad, tal como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA incoada por la ciudadana: DEYANIRA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.254.754, domiciliada en la vía de Naricual, sector Araguita, frente al rancho LOS COLORADOS, debidamente asistida por los abogados: ROSA FIGUERA y BORIS FIGUERA, contra las ciudadanas: RAQUEL MEJIAS y MILDRED MEJIAS. Titulares de las cédulas de identidad Nos 8.232.840 y 8.281.553,respectivamente, mayores de edad, domiciliadas en la Vía Naricual, sector Araguita, frente al rancho LOS COLORADOS, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en concordancia con el artículo 99 respectivamente del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 48 ejusdem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 318 ibidem.
Se condena a la parte acusadora al pago de las costas correspondientes a los gastos del proceso, de conformidad a lo que al efecto disponen los artículos 265, 266 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( BS 294.000 Bs.) para reponer cincuenta (50) folios de papel invertidos a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARE ( Bs. 5.880) por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37-625, del 05 de febrero del año 2.003 en relación con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y capítulo 11 artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, ya que si bien su acción no fue maliciosa o temeraria, sin embargo se originaron gastos propios del proceso.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete ( 27) días del mes de Enero de 2.006. Años 195 de la Independencia y 146 de la federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. BOLIVIA ALVAREZ M
LA SECRETARIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ