REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000979
ASUNTO : BP01-P-2004-000979
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N° 03)

JUEZ: DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
SECRETARIA: ABOG. NERMAR NARVAEZ
FISCAL 9º: DR. LEONARDO REYES
DEFENSORA: DRA. DESIREE LAMAS JONES
ACUSADA: MARY CARMEN GOMEZ SERRANO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
ALGUACIL: EDGARDO RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
MARY CARMEN GOMEZ SERRANO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.633.391, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 05-01-79, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión Ama de Casa, hija de DILIA SERRANO y CARLOS GOMEZ, residenciada, en el Barrio Fernández Padilla, casa N° 82-3, Callejón Velásquez, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Celebrada como fuere en esta misma fecha 31 de Enero de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida a la Acusada: MARY CARMEN GOMEZ SERRANO, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la reformada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 14 de Febrero de 2005, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal dicta auto de apertura a juicio contra de la acusada MARY CARMEN GOMEZ SERRANO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2005, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y se fija sorteo de Escabinos conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 29 de Abril de 2005. Con posterioridad a la preindicada fecha, el día 09 de Diciembre de 2005, se constituyó el Tribunal Unipersonal en atención a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, conforme a criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Juicio Oral y Público que se celebró en fecha 31-01-2006.

CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. LEONARDO REYES, expone: " Yo Leonardo Reyes actuando en nombre del Estado Venezolano, y con las atribuciones legales conferidas en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público, a los fines de presentar acusación fiscal de fecha 26-08-04, en contra de la acusada MARY CARMEN GOMEZ SERRANO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pasando de seguida a narrar los hechos de fecha 02-12-2004, por lo que esta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas como EXPERTOS: GIUPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLO PEREZ, ambos funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente del Destacamento 75 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: JAVIER TINEO, JORGE SALAZAR, MARCELO LUCERO y CELESTE LEON, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, LUIS BELTRAN TORRES, SALAZAR, JESUS MARIA YAGUARACUTO, GUAIMACUTO, ARGENIS OTILIO VASQUEZ MORENO Y BEATRIZ MARGARITA PALACIO, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 02-12-2004, suscrita por el agente JAVIER TINEO, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Experticia: Dictamen Pericial Químico CO-LC-LCO-DQ/517-2004 de fecha 08-12-2004, practicada por los expertos Giupsy Josefina López y Carmen Maria Revilla Pérez, funcionarios adscritos al laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y Acta de Inspección, vía prueba anticipada, de fecha 08-12-2004, por los expertos Giupsy Josefina López y Carmen Maria Revilla Pérez, que fueron ofertadas en su oportunidad legal por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de demostrar los hechos objeto de este proceso, de la misma manera solicito el enjuiciamiento de la referida acusada, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Los hechos por los cuales se presentó acusación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche del día 02 de Diciembre de 2004, en momentos que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja en momentos que realizaban labores de patrullaje por la Calle 4, con Carrera 5, avistan a Mary Carmen Gómez Serrano, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud irregular y se despoja de una bolsa de material sintético, de color rojo, negro y amarillo, con el logotipo”DORITOS”, que contenía en su interior Seis (06) envoltorios de papel aluminio, contentivos de residuos vegetales, color verde, olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, presentándose al sitio de los hechos los funcionarios Marcelo Lucero y Celeste León, adscritos al mismo cuerpo policial y al efectuarse la respectiva revisión corporal se le incauto entre el brasier veintiséis (26) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de la sustancia blanca sólida de presunto Crack. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de la Guardia Resultaron ser DOS GRAMOS CON VEINTICINCO CENTESIMAS (2,25 g) DE MARIHUNA y UN GRAMO CON NOVENTA y OCHO CENTESIMAS (1,98) de COCAINA BASE.”.

Por su parte la defensa pública del acusado Dra. DESIREE LAMS JONES, expuso: “Consciente de que no es la etapa procesal para ser uso de la alternativa de la prosecución del proceso como es la Admisión de Hecho previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal que acoja la presente solicitud en atención que mi representado al momento que le correspondía lo que pudo hacer uso de de las alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, el mismo manifiesta que no entendió lo que se le explicaba en ese momento sobre las alternativas, en atención a ello le solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado de manera que admita los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra, y luego se me ceda nuevamente a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo".
Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ procede a imponer a la acusada MARY CARMEN GOMEZ SERRANO, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer la acusada, quien previamente se identifica y expone: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable de los mismos y me comprometo a no cometer ningún otro hecho punible y someterme a las leyes y las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo."

Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa de acuerdo a lo planteado en su primera intervención en el sentido que en la nueva Ley de Droga, la pena por el delito enjuiciado no excede de dos (02) años y por considerarse, un delito leve de acuerdo a lo contemplado a la Ley Especial, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en base a la nueva sanción aquí, asimismo que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representado como es el hecho de no poseer antecedentes penales, y que se mantenga su libertad. Esta defensa manifiesta que mi representado tiene Dos años y Diez (2 y 10 meses) presentándose ante el tribunal, esto con el fin de que ello sea tomado en cuenta al momento de aplicarse las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, de tomarse en consideración lo solicitado”.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetado en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub- examine, el delito por el cual se presentó acusación es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, evidenciándose un delito cuya penalidad no permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo y con fundamento a lo previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el citado articulo 34, y tomando en cuenta lo que establece la referida ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Por otra parte, la admisión de hechos que expresa el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio

Así pues este Tribunal Tercero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere la acusada MARY CARMEN GOMEZ SERRANO, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento de la suspensión condicional del proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que riela en autos específicamente al folio 94 del expediente, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y a la promesa expresa por el acusado y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que él mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la norma penal, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.633.391, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 05-01-79, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión Ama de Casa, hija de DILIA SERRANO (V) y CARLOS GOMEZ, residenciada en el Barrio Fernández Padilla, casa N° 82-3, Callejón Velásquez, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la Ley Penal, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: Se fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, se impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1) La Obligación de residir en una dirección determinada, en el Barrio Fernández Padilla, casa N° 82-3, Callejón Velásquez, Barcelona, Estado Anzoátegui y en caso de mudanza comunicarlo al Tribunal de manera inmediata 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 4) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada Treinta (30) días. 5) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas, para que verifique el cumplimiento de las mismas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03


Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ


LA SECRETARIA


Abog. NERMAR NARVAEZ

Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
31-01-2006
BEAM/n.n.