REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008810
ASUNTO : BP01-P-2004-000614
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO
FISCAL 6º: DRA. LINDA MONTERO
DEFENSORA: DRA. ROSA ALACAYO
ACUSADO: ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMENEZ
VICTIMA: LUIS JOSE AMUNDARAIN
DELITO: ASALTO A TAXISTA
ALGUACIL: EMILIO FIGUERAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.632.573, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-01-1979, de 26 años de edad, hijo de Ennio José Hernández (Df) y de Vestalia Jiménez (v), Estado Civil soltero, de Oficio Floristero, residenciado en la Calle Sucre, Casa Nº 27, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.-
Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE
El día Quince (15) de Diciembre de 2005 se dio inicio al juicio oral y público, continuando el día 19 de ese mismo mes y año, y culminado el día 20, en la causa seguida en contra del acusado ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ; verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Sexto del Ministerio Público expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“El día 08 de julio de 2.004, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche, en funciones de patrullaje los funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui, adscritos a la zona policial N° 02, avistaron un vehículo, blanco con aviso de taxi, en la calle principal del sector campo alegre, y al pasar frente a la unidad policial, le hizo varios cambios de luz, por lo que procedieron a seguirlo ante la insistencia del conductor de emitir el aviso de luces, y al enfilarse el taxi a la unidad de policía, se dieron cuenta que en el asiento trasero iba otra persona, quien logro abrir la puerta y salio en veloz carrera, siendo capturado el sujeto, quien había amenazado al conductor del taxi, ciudadano LUIS JOSE AMUNDARAIN ( hoy victima) con un arma blanca, para despojarlo de setenta mil bolívares ( Bs. 70.000) , los cuales le fueron incautados al imputado de autos, junto con el arma blanca al acusado de autos”.
El Representante de la Vindicta Pública expuso: "Yo Linda Montero actuando en nombre del Estado Venezolano, y con las atribuciones legales conferidas en el 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público, a los fines de presentar acusación fiscal de fecha 09-08-04, en contra del acusado ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 358 ultimo aparte del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE AMUNDARAIN, pasando de seguida a narrar los hechos de fecha 08-07-04, por lo que ésta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas tanto como EXPERTOS; TESTIMONIALES; DOCUMENTALES; que fueron ofertadas en su oportunidad legal por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de demostrar los hechos objeto de este proceso, de la misma manera solicito el enjuiciamiento del referido acusado, por el delito ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 358 ultimo aparte del Código penal Venezolano”.
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensora Pública Penal Dra. ROSA ALACAYO, quien expuso todos los alegatos de defensa, reiterando la inocencia de su defendido, y cuestionó que el Ministerio Publico no podrá probar que su representado es culpable ya que no cometió el hecho y saldrá inocente de este juicio y solicito que su defendido sea absuelto por el delito imputado por el Ministerio Publico y sea declarado inocente.
Seguidamente impuesto el acusado ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye y del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, quien expone: “No deseo declarar”.
Seguidamente se da inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES. El Tribunal procede a alterar el orden llamando en primer lugar a los testigos, por cuanto no se encuentran expertos, conforme a lo establecido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que verifique la comparecencia del TESTIGO WILLIANS BASTARDO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, quien manifestó tener la cédula de identidad el N° 12.215.411, y presentó un carnet que lo acredita como Sargento Primero de la Policía del Estado Anzoátegui, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; quien así lo hace: Venezolano, mayor de edad, de profesión Sargento Primero de la Policía del Estado Anzoátegui, de 35 años, reside en la Aldea de Pescadores de Puerto La Cruz, asimismo el Tribunal requiere del mismo, que manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando este que “NO”, pero lo he visto varias veces por la comunidad; y pasa a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector Campo Alegre, donde pudimos observar un vehículo blanco taxi y al ver la presencia policial nos hace un cambio de luces y procedimos a verificar que le sucedía a dicho vehículo, cuando llegamos cerca del vehículo vimos a un sujeto que sale de la puerta trasera y a veloz carrera, procedimos a bajarnos de la unidad P-49, lo perseguimos y pudimos aprehenderlo, luego el taxista nos comunico que el mismo les había sacado un cuchillo para asaltarlo y robarle setenta mil bolívares, es todo. Posteriormente es interrogado por la Representante del Ministerio Público, por su defensa y por el Tribunal.
No comparecieron el testigo LUIS JOSÉ AMUNDARAIN ni el experto WILLIANS IVIMAS, se le interrogó al Representante de la Vindicta Pública, si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que no prescinde. La defensa NO presentó objeción.
Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. LINDA MONTERO, expone: “El Ministerio Publico solicita a este Tribunal se haga comparecer a los testigos y expertos conduciéndoles con la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito ciudadana Juez se suspenda el presente juicio a los fines de citar a los expertos y testigos”. La Defensa NO presentó objeción.
Acto seguido este Tribunal visto el pedimento realizado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, conforme a lo dispuesto en los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA LUNES DIECINUEVE 19 DE DICIEMBRE 2005, A LAS 10:45 a.m. de la mañana, y acordó conforme al articulo 357 del citado Código, hacer comparecer mediante la fuerza publica al testigo Luis Amundarain a través de la Policía de Sotillo y al experto William Ivimas a este último por su superiores jerárquicos, los cuales estaban inasistentes en la presente Audiencia, y que han sido ofertados por dicha Representación Fiscal.
En fecha 19 de Diciembre de 2005 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, y se prosiguió con la Recepción de las Pruebas Ofertadas: RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala de Juicio al Ciudadano LUIS JOSE AMUNDARAIN quien fue ofertado como testigo por la vindicta pública, manifestando el Alguacil de la sala que “no se encuentra presente”. Por lo que el Tribunal informa sobre las resultas de la Fuerza Pública utilizada para la citación del Testigo, la Víctima Ciudadano Luis Amundarain, haciendo el Tribunal del conocimiento de las partes que fue librada boleta al testigo en fecha 15/12/2005 haciendo uso de la fuerza pública, librándose a tales fines oficio al Director Presidente de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, recibiéndose en el día de hoy acta policial suscrita por el funcionario Subinspector Angel Leonet, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas para dar cumplimiento al uso de la fuerza pública para hacer comparecer al ciudadano Luis José Amundarain, Víctima en la presente causa, según oficio Nº 2208/2005 de fecha 16/12/2005, emanado de la Juez de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. Ydanie Almeida Guevara, obteniendo como resultado que el mencionado no residía en esa dirección ya que el mismo se había mudado, desconociéndose la ubicación actual del ciudadano, por lo que se trasladó al Despacho y notificó lo sucedido.
Vista el Acta Policial en la cual se expone que no fue posible practicar la citación a la víctima, se le interroga al Ministerio Público si prescinde del Medio Probatorio ofertado, manifestando la representante de la Vindicta Pública: “que no prescinde de la prueba de conformidad con el artículo 357 en su primer aparte, y deja al arbitrio del Tribunal el Pronunciamiento que a bien tenga”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “De conformidad con el artículo 357 en su único aparte solicito que el Juicio continúe prescindiéndose de la prueba ofertada por el Ministerio Público, tal como lo establece el contenido de la norma, que continúe con la prescindencia de esta prueba de conformidad con el único aparte del artículo 357 del código Orgánico Procesal Penal.
Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la observación de la defensa, el Tribunal observa en primer lugar: En la oportunidad de dar inicio al presente Juicio Oral y público se informó a las partes sobre las diligencias practicadas por la oficina de alguacilazgo en relación a la citación del víctima, dejándose constancia por la oficina de alguacilazgo que la misma se había practicado positivamente siendo recibido por la cuñada de la victima de la presente causa, ciudadana Jackelin Maestre, habida consideración de la resulta y vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Público en atención al artículo 357 del código orgánico procesal penal, se acordó el uso de la fuerza pública para hacer comparecer al testigo víctima para esta oportunidad, comisionándose a la policía del municipio Sotillo, verificada la presencia de las partes, y no haciendo acto de presencia la Víctima, el Tribunal dio lectura del acta policial dejándose constancia en la mencionada acta que el mismo no reside en la residencia aportada, siendo en todo coincidente la información indicada en las resultas que rielan en los últimos diferimientos, y al hacer uso de la fuerza pública para hacer comparecer al testigo, no pudiéndose localizar, tal y como se infiere en el Acta policial, es forzoso para este Tribunal acordar la continuación del debate Oral y Público con Prescindencia del Testigo en base al único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Agotada la lista de testigos se procede a la recepción de la prueba de expertos, solicitándole al Ciudadano Alguacil sea traído a la Sala de Juicio al Ciudadano WILLIANS IVIMAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, Manifestando el Alguacil de sala que “No se Encuentra presente”. La representante del Ministerio Público manifiesta que no prescinde del Experto ofertado de conformidad con el artículo 357 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y deja al arbitrio del Tribunal el Pronunciamiento que a bien tenga. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “La Defensa hace le mismo pedimento de que se decida de conformidad con el artículo 357 en su único aparte.
Oído las exposiciones de las partes, el Tribunal observa en cuanto al referido experto que en fecha 15/12/2005 se libro la boleta al mismo a través de su Superior jerárquico dada la cualidad de funcionario público, ya que no compareció en la debida oportunidad, y aún no habiéndose materializado la comparecencia del experto, sin embargo el tribunal consideró en la suspensión acordar solicitar su comparecencia a través de su superior jerárquico, no compareciendo una vez más a la convocatoria que le hiciere este Tribunal, por lo que este Tribunal considera pertinente hacer comparecer al referido experto a través de la fuerza pública, siendo necesaria a tales efectos fijar una nueva oportunidad, aplazando el presente debate oral y publico para mañana 20/12/2005 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual se tendrá resulta de la fuerza pública utilizada para hacer comparecer al experto WILIANS IVIMAS.
En fecha VEINTE 20 DE DICIEMBRE 2005, A LAS 11:00 a.m. de la mañana se dio continuación al debate oral y público, procediéndose a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala de Juicio al Ciudadano. WILLIANS IVIMAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, a quien se le toma el Juramento de Ley, y manifestó tener la cédula de identidad el N° 8.257.447, ser Venezolano, mayor de edad, de profesión Agente investigador 02, de 35 años de edad, reside en la calle Bermúdez Nº 14 sector universitario de Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo el Tribunal requiere del mismo, que manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando este que “NO”; seguidamente pasa a exponer el conocimiento que tiene sobre el medio probatorio y expuso: “Tengo conocimiento del presente Juicio porque practique experticia de ley a la evidencia encontrándome laborando en la delegación de Puerto la Cruz, me trasladé a zona 02 donde reposaba la evidencia. Seguidamente solicitó se le mostrara la experticia acordándolo el Tribunal, habiéndosela mostrado previamente a la representación Fiscal y a la defensa, y una vez que se le facilitó la misma expuso: “verifiqué el cuchillo y procedí a hacerle la experticia legal correspondiente, dejándola en calidad de deposito en la zona Nº 02. Asimismo una vez estando allí en conversación con el jefe de la sala de objetos recuperados de esa Institución Policial, le pregunte a que se debía la evidencia y me dijo que a un atraco a un taxista en Puerto la Cruz, de ahí procedí a realizarle la experticia. Es todo”. Acto seguido es interrogado por la Representante del Ministerio Público. La defensa no formula preguntas. De igual modo no formuló preguntas el Tribunal.
AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS y TESTIGOS, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES y se le concede la palabra a la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de este estado, previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como al Defensor Público y solicita al tribunal su anuencia para dar lectura a las mismas, siendo las siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08-07-04 suscrita por el funcionario WILLIAMS BASTARDO adscrito a la Zona Policial Nº 02 . Se concede la lectura total de la referida acta. 2) Acta de Denuncia de fecha 08-07-04 interpuesta por Luis José Amundarain. Se procede a la lectura total de la referida acta. 3) Experticia de Reconocimiento Nº 176 de fecha 22-07-04, practicada por el funcionario Williams Ivimas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz. Se procede a la lectura total de la referida acta. SE DA POR CONCLUIDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES, Y SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ” Ciudadana juez el Ministerio Público durante el debate con la testimonial del funcionario Willians Bastardo, demostró que en la comisión de este hecho punible, como lo es el de asalto a taxista, tiene plenamente comprometida la responsabilidad penal el acusado Elvis Hernández, ya que su testimonio fue claro, conteste y preciso, al manifestar que en el sector campo alegre venia un taxi blanco marca Daewoo y que le llamo la atención los cambios de luces que le hicieron, por lo que se detuvo avistar que no se encontraba el taxista, sino que de la puerta trasera del referido vehículo se encontraba otra persona, y al avistarlo salio de la puerta trasera del carro en veloz carrera, por lo que los mismos procedieron corriendo detrás de este en su captura, logrando aprehenderlo, y que cuando el mismo fue aprehendido se le incautaron unos objetos, manifestando el testigo, que era él el que comandaba el procedimiento, a preguntas formuladas por la defensa, y que a este ciudadano lo somete esposándolo, inclusive a preguntas hechas por el tribunal sobre en que sitio lo somete el testigo manifestó que aproximadamente a 50 metros y que después el sale corriendo, e igualmente le preguntó el tribunal que le manifestó la víctima y respondió que el sujeto capturado lo llevaba amenazado con un cuchillo en el cuello, preguntándole también las características del taxi, manifestando que era un carro de color blanco con aviso de taxi, que era un Daewoo, manifestándose claramente la conducta predelictual del hoy acusado el comisión de la figura jurídica de Asalto a taxista previsto y sancionado en el artículo 358 en su último aparte, igualmente depuso en esta sala el experto Willians Ivimas quien manifestó que el Sargento Luis Goito le dijo que esa evidencia a la cual le practicó la experticia era proveniente de un atraco a taxista, de manera tal que con las pruebas evacuadas esta representación fiscal demostró en esta sala que efectivamente el 08/07/2004 el hoy acusado abordó el vehículo taxi blanco Daewoo, y al sector campo alegre sacó a relucir un cuchillo el cual colocó en el cuello de la victima despojándolo de la cantidad de 70.000 Bs. en efectivo, e igualmente demostró que la identidad de este ciudadano es la que le corresponde al acusado Elvis Hernández, ya que el mismo fue avistado por funcionarios policiales tal y como lo señaló el sargento primero Willians Bastardo, cuando salió de la puerta trasera del taxi propiedad de la víctima, por lo que el ministerio público solicita respetuosamente a este tribunal se condene al acusado Elvis Hernández por la comisión del delito de Asalto a taxista previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del código penal venezolano, por cuanto se demostró la responsabilidad del acusado en el delito que hoy se le acusa”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa DRA. ROSA ALACAYO, quien manifestó lo siguiente: “Sencillamente haré un repaso como se desarrolló la presente audiencia, la fiscal menciona que se demostró la responsabilidad de mi representado con el testimonio del funcionario policial Willians Bastardo, recordando que cuando este ciudadano fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público que el dijo que no recordaba bien la fecha ni el lugar de los hechos, también a preguntas formuladas por el Ministerio Público no recordaba que se le incauto a la persona que supuestamente había aprehendido, y que se presume que se refería a mi representado. También a preguntas del Ministerio Público en cuanto a las características de la persona aprehendida por el, dio unas características muy comunes, y a preguntas de la defensa este dijo que no recordaba quien lo acompañaba al momento de practicar dicho procedimiento. Y a preguntas del Tribunal, porque mencionó al inicio de su declaración que había visto a mi representado despojando a una persona de un dinero, a preguntas formuladas de cuando fue, contestó que el año pasado, como cada una de estas pruebas deben ser analizadas por este tribunal, observamos que la única persona que fue inmediata como testigo del hecho fue le funcionario Willians Bastardo, dicho testimonio fue completamente impreciso, fue un testimonio sin ninguna relevancia probatoria para este debate, aparte de que es jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal, que el dicho publico de los funcionarios policiales no deben ser valorados ni apreciados para responsabilidad penal alguna, en este caso de mi representado, es importante resaltar que mi representado tiene aproximadamente 18 meses detenido en el Internado Judicial, preguntándose la defensa con muchas dudas como fue que el funcionario Willians Bastardo dijo en este tribunal que vio a mi representado despojando el año pasado a una persona si mal no recuerdo por el sector de los boquetitos de Puerto la cruz, con este dicho la fiscal pretende que el tribunal tome como suficientes elementos de convicción para demostrar la conducta predelictual de mi defendido, cuando además es carga de la prueba de esa institución demostrar pero como lo establece estrictamente nuestra ley penal adjetiva, cuestión que no fue demostrada. Siguiendo se trajo a esta audiencia al experto Willians Ivimas quien habló sobre la experticia que practicó a un cuchillo que de manera contradictoria el funcionario que practicó la inspección no recuerda que le incautaron a mi representado, me llama la atención también que en el dicho del experto habló sobre la experticia que practicó a un cuchillo solamente, cuando la fiscal en la recepción de pruebas documentales habla además de un cuchillo de un dinero, cuestión esta que no hizo referencia el experto, el cual debe ser apreciada como medio probatorio el testimonio del mismo, y para terminar con el recorrido nos vamos a las pruebas documentales, si bien es cierto que fueron admitidas el acta policial que riela al folio 3 y 4, y la denuncia que riela al folio 35 y su vuelto, observamos que las mismas no pueden ser consideradas como presupuestos para apreciarlas como medios probatorios por cuanto carecen de esa cualidad, ya que sencillamente son actividades propias de la investigación dentro del proceso, por lo que solicito no sean apreciadas ni balotadas en la definitiva por último quiero dejar constancia de que no fueron cumplidos los requisitos de la actividad probatoria al ser traído únicamente por el ministerio público a esta audiencia el testimonio de un funcionario policial sin testigos que corroboren el dicho del mismo, porque como sabemos todos un dicho del experto no tiene ninguna ingerencia en cuanto a responsabilidad penal de persona alguna se refiere, ciudadana juez expuesto todo lo dicho por esta defensora, le solicito que se declare la inocencia de mi representado por cuanto es el ministerio público quien tiene la carga de la prueba en este debate, y no pudo demostrar la responsabilidad de mi representado por ser el mismo inocente de lo que se le acusa, y por ende se dicte una sentencia absolutoria a su favor es todo”. De la prueba y el mismo no pudo probar la responsabilidad de su representada”.
Se deja expresa constancia que las partes hicieron uso del derecho a replica.
La Juez procede a dar la palabra a la acusada Elvis Augusto Hernández que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede declarar o no y antes de declarar cerrado el debate se reconcede la palabra, y el mismo manifiesta: “Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrado hecho alguno, dada la insuficiencia del acervo probatorio evacuado en esta sala, y en consideración a la no evacuación de las pruebas de testigo victima admitido en su debida oportunidad, por las razones señaladas durante la audiencia oral y pública.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, no quedó demostrado que el día 08 de julio de 2.004, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche, funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui, adscritos a la zona policial N° 02, avistaron un vehículo, blanco con aviso de taxi, en la calle principal del sector campo alegre, que al pasar frente a la unidad policial, les hizo varios cambios de luz, por lo que procedieron a seguirlo ante la insistencia del conductor de emitir el aviso de luces, y al enfilarse el taxi a la unidad de policía, se dieron cuenta que en el asiento trasero iba otra persona, quien logro abrir la puerta y salio en veloz carrera, siendo capturado el sujeto, quien había amenazado al conductor del taxi, ciudadano LUIS JOSE AMUNDARAIN (hoy victima) con un arma blanca, para despojarlo de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), los cuales le fueron incautados al imputado de autos, junto con el arma blanca al acusado de autos”; ello debido a que no surgió prueba alguna que demostrara la autoría o participación del acusado en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio.
El delito de ASALTO A TAXISTA, por el cual fue admitida la acusación fiscal y ordenada la apertura a juicio, requiere para su materialización que el agente asalte o ilegítimamente se apodere de medios de transporte colectivo o cualquier vehículo automotor.
De manera que el delito previsto en el artículo 358 del Código Penal no quedó demostrado, pues, requiere para su configuración que el agente asalte o se encuentre en posesión ilegítima de un vehículo o medio de transporte colectivo, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado ELVIS HERNANDEZ haya estado en poder de un vehículo o asaltado el mismo, por cuanto no se demostró bajo que circunstancias este se encontraba a bordo y mucho menos cuando en este caso en particular no se contó con el testimonio del presunto agraviado o victima del hecho punible.
Aunado a ello, en cuanto a la materialidad del delito en referencia se constató la incorporación por su lectura de la experticia sobre una arma blanca comúnmente conocida como cuchillo y la cantidad de setenta mil Bolívares, como prueba idónea para demostrar la existencia de objetos de interés criminalístico, contándose en esta sala con la ratificación oral que hiciere el experto practicante WILLLIANS IVIMAS, medio probatorio que este Tribunal no puede apreciar en forma aislada por cuanto no se encuentra adminiculado al dicho de la victima como único testigo presencial o persona directamente ofendida por los hechos, y tampoco fue corroborada la existencia de estos objetos, en el caso del cuchillo como medio empleado parea la perpetración del hecho habida consideración a que el testigo policial WILLIANS BASTARDO adujo que no recordaba lo incautado al sujeto que resultara aprehendido en el procedimiento por el practicado.
Ciertamente se contó en el desarrollo del debate con el dicho de un testigo con la cualidad de funcionario policial aprehensor, WILLIANS BASTARDO, quien depuso sobre un procedimiento policial en el cual pudo verificar una situación anómala relacionada con un vehículo Daewoo blanco con señales de taxi, del cual salió huyendo un sujeto que lograron darle alcance y siendo señalado por el taxista como la persona que le bahía atracado; sin embargo este dicho no fue corroborado con el testimonio del agraviado ni ningún otro testigo presencial, a los fines de demostrar no sólo la materialidad del hecho sino la culpabilidad en el mismo.
Sólo se incorporó por su lectura el acta policial de fecha 08 de Julio de 2004, suscrito por el funcionario policial WILLIANS BASTARDO, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se suscito el procedimiento policial, y las circunstancias de aprehensión del acusado, la cual a criterio de este Tribunal sirve para recoger o hacer constar informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en cuanto a que éstas informaciones puedan servir al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, pero no comportan los requisitos de una prueba anticipada a los fines de ser incorporados a juicio y valorados por el Tribunal.
No obstante, observa el Tribunal que del cúmulo de deposiciones no quedó demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado en el delito cuya comisión dio origen al presente proceso penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria que significa contar con el sólo dicho sólo dicho del funcionario aprehensor, el cual si ciertamente hizo un señalamiento en esta sala de ciertas circunstancias relacionadas con la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que no quedó corroborado su dicho por prueba alguna, máxime cuando su actuación se concretó a la aprehensión del hoy acusado con posterioridad al ser interceptados por un vehículo cuyo conductor adujo la ocurrencia de un hecho punible en su contra pero en modo alguno fue presenciado por el funcionario policial, cuyo sólo dicho además no es suficiente para inculpar a persona alguna en la comisión del delito de que se trate, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia.
Por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado se impone la favorabilidad o aplicación del indubio pro reo de consagración constitucional, habida cuenta de que no surgió prueba alguna que demostrara su autoría o participación en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio, considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución del acusado respecto al delito de ASALTO A TAXISTA en perjuicio de LUIS JOSE AMUNDARAIN , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-01-1979, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enio José Hernández (D), y de Bestalia Jiménez (V),Titular de la Cédula de Identidad N° 14.632.573, domiciliado en Barrio el Pensil, calle Sucre, N° 27, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del Delito de ASALTO A TAXISTA , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS JOSE AMUNDARAIN, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, dada la carencia del acervo probatorio presentado en esta Audiencia Oral y Pública, ordenándose de esta manera su libertad inmediata. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas al Estado Venezolano, considerando que la Fiscal del Ministerio Público ha actuado conforme a su deber de funcionario representante del Estado; en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Seis (2006), a las Tres (3:00) de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. IDALMIS C. MENDEZ