REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000717
ASUNTO : BP01-P-2003-000717
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO
FISCAL 9º: DR. LEONARDO REYES
DEFENSORA: DRA. ANA KATIUSKA CHACIN
ACUSADOS: ROMELIA RIVAS Y HECTOR MANUEL GONZALEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
ALGUACIL: EDGARDO RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
ROMELIA JOSEFINA RIVAS, quién es venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27 de Septiembre de 1949, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.763, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de los ciudadanos Ursula Bautista Rivas (d) e Isaías Domingo Salazar (d), residenciada en la Calle Las Mercedes, Vía El Tanque, Barrio Valle Lindo, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
HECTOR MANUEL GONZALEZ, quién es venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, donde nació el día 26 de Agosto de 1946, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Rafael Martín Polanco (d) y Olimpia Concepción González (v), residenciado en el Barrio Valle Lindo, Calle Las Mercedes, Sector El Tanque, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (V) y JOSE SANTOS GALVAN, residenciado en: Menca de Leoni, Bloque 36, Piso 6, Apartamento 6-06, Guarenas, Estado Miranda.-
Celebrada como fuere en fecha 19 de Enero de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida a los Acusados: ROMELIA RIVAS Y HECTOR MANUEL GONZALEZ, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 09 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal dicta decisión mediante la cual acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS HECTOR MANUEL GONZALEZ Y ROMELIA JOSEFINA RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1°, 2°, 3° artículo 251, numerales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico procesal penal.
De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03-09-04 se celebró la audiencia preliminar al término de la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, dictándose Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en fecha 03-09-2004.
Posteriormente en fecha 28-09-2004, se recibe la presente causa en este Tribunal y se fijó el sorteo de Escabinos, el cual una vez celebrado se procedió a fijar el acto de constitución de Tribunal Mixto, cuyos constantes diferimientos originaron la asunción del control jurisdiccional por parte de este Tribunal, en fecha 15-07-2005, fijándose el juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, el cual tuvo lugar en fecha 19-01-2006.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de ley, se concede el derecho de palabra al Dr. LEONARDO REYES, Fiscal 9° del Ministerio Público, quien expone: " Yo Leonardo Reyes actuando en nombre del Estado Venezolano, y con las atribuciones legales conferidas en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público, a los fines de presentar acusación fiscal de fecha 13 de Febrero de 2004, en contra de los acusados HECTOR MANUEL GONZALEZ y ROMELIA RIVAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pasando de seguida a narrar los hechos de fecha 08-12-2003, por lo que esta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas como EXPERTOS: RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y MARBELIS MARIA GARCIA, todos funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente del Destacamento 75 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: ISRAEL RENGEL, JUAN RAMIREZ y JAIRO SANCHEZ funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 08-12-2003; Experticia: Dictamen Pericial Químico CO-LC-LCO-DQ/519-2003 de fecha 29-12-2003 practicada por los expertos Rafael Noguera y Marbelis García funcionarios adscritos al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, que fueron ofertadas en su oportunidad legal por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de demostrar los hechos objeto de este proceso, de la misma manera solicito el enjuiciamiento de los referidos acusados, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Es todo”.
Los hechos por los cuales se presentó acusación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 8 de diciembre del 2004, los funcionarios Israel Rengel, Juan Ramirez, y Jairo Sanchez, adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autonomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje por los diferentes sectores que componen el Distrito Policial N° 25, son informados mediante llamada radiofónica, para que se presenten al mencionado Distrito Policial, ya que allí se había presentado un grupo de vecinos del Sector Valle Lindo, calle las Mercedes, vía El Tanque de Puerto La Cruz, con el objeto de informar que dicho sector se encontraba una pareja de ciudadanos de nombres HECTOR y ROMELIA, habitantes del citado lugar, que se dedicaban a la venta de droga. Una Vez en el mencionado sector, practican la detención de ROMELIA JOSEFINA RIVAS, cuando se le encontró en su mano derecha un envase plástico color blanco, con tapa color azul, que contenía en su interior veinticinco (25) mini-envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada color blanco, de presunto Crack, mientras que a HECTOR MANUEL GONZALEZ, se le incautó en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que vestía quince (15) mini-envoltorios de papel aluminio que contenía cada uno una sustancia granulada color blanco, presumiblemente Crack. Dichas sustancias al sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de La Guardia Nacional, resultaron ser: UNA GRAMO CON CUARENTA Y DOS CENTESIMAS (1, 42 g), DE COCAINA BASE y OCHENTA Y CINCO CENTESIMAS DE GRAMO (0, 85 g) DE COCAINA BASE. Este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos Jose Luis Romero, Belkis Nohelia Noriega y Jesus Ramon Garcia Maican”.
Seguidamente la Juez presidente procede a poner a disposición del acusado y su defensa DRA. MARILIN ORTA, del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15/07/2005 y expuesta oralmente en el día de hoy, a los fines de ejercer la defensa y proponer las pruebas que considere pertinente en cumplimiento del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas penales adjetivas informándole que tienen el derecho a solicitar la suspensión de la presente audiencia.
Por su parte la Defensa Pública del acusado DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, expuso lo siguiente: “ No obstante estar en conocimiento de que esta no es la etapa procesal para ser uso de la alternativa de la prosecución del proceso como es la Admisión de Hecho previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal que permita la procedencia de la misma, en atención que mi representado al momento que le correspondía hacer uso de de las alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, el mismo manifiesta que estaba confundido, y aunado a que le es favorable en este momento la aplicación de la nueva ley de drogas, en cuanto a la pena que pudiere serle impuesta que se adapta al supuesto contenido en el artículo 41 de la Ley Penal Adjetiva, en atención a ello le solicito al Tribunal les ceda la palabra a mis representados de manera que expresen su voluntad de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra, y luego se me ceda nuevamente a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo".
Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA procede a imponer al acusado Acto seguido la Juez Presidente impone a los acusados HECTOR MANUEL GONZALEZ y ROMELIA RIVAS, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y les impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aun cuando no declaren, y de la misma manera se les explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos puedan hacer los acusados, quienes previamente se identifican como ROMELIA JOSEFINA RIVAS, quién es venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27 de Septiembre de 1949, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.763, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de los ciudadanos Ursula Bautista Rivas (d) e Isaías Domingo Salazar (d), residenciada en la Calle Las Mercedes, Vía El Tanque, Barrio Valle Lindo, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui , quien expone: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."
Y el acusado HECTOR MANUEL GONZALEZ, quién es venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, donde nació el día 26 de Agosto de 1946, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Rafael Martín Polanco (d) y Olimpia Concepción González (v), residenciado en el Barrio Valle Lindo, Calle Las Mercedes, Sector El Tanque, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “Ciudadana Juez admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, soy responsable y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."
Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa observa que conforme a los postulados de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena aplicable al delito de posesión no excede de dos (02) años y por considerarse de un delito leve dentro de esta ley, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en base a la nueva pena establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el hecho de no poseer antecedentes penales, y que se mantenga en libertad.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, Dr. LEONARDO REYES, a objeto de que manifieste si tiene objeción al respecto. El Representante del Ministerio Público manifiesta: “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetados en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que éstos tienen, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias previas al juicio oral y público, en atención a lo solicitado por los acusados y su defensa, de ser beneficiados con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub exámine, el delito por el cual se presentó acusación es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, evidenciándose un delito cuya penalidad no permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que en cuanto a la pena aplicable está satisfecho uno de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el citado articulo 34, y tomando en cuenta lo que establece la referida ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Asimismo, oída la manifestación de los acusados ROMELIA RIVAS y HECTOR GONZALEZ que a viva voz han expresado que admiten los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, aceptando formalmente su responsabilidad y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, habida cuenta de la opinión emitida por el fiscal del Ministerio Público, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual de los acusados, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que éstos no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la admisión de hechos que formulan los acusados de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, todo lo cual hace concluir en la procedencia de la solicitud formulada por la defensa.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados ROMELIA JOSEFINA RIVAS, quién es venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27 de Septiembre de 1949, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.763, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de los ciudadanos Ursula Bautista Rivas (d) e Isaías Domingo Salazar (d), residenciada en la Calle Las Mercedes, Vía El Tanque, Barrio Valle Lindo, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y HECTOR MANUEL GONZALEZ, quién es venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, donde nació el día 26 de Agosto de 1946, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Rafael Martín Polanco (d) y Olimpia Concepción González (v), residenciado en el Barrio Valle Lindo, Calle Las Mercedes, Sector El Tanque, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija a los acusados HECTOR GONZALEZ y ROMELIA RIVAS, antes identificados, el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone a los acusados de las condiciones que deberán cumplir, las cuales son las siguientes: 1)Debe residir en una dirección determinada: ROMEILIA RIVAS: Barrio José Antonio Anzoátegui, calle principal Nº 117 (Molorca) Puerto La cruz, Estado Anzoátegui; HECTOR MANUEL GONZALEZ: Barrio José Antonio Anzoátegui, calle principal Nº 117 (Molorca) Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Participar en programas especial en tratamiento para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes en una institución reconocida de la localidad del tribunal. 4) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 5) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada sesenta (60) días. 6) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberán someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas. Regístrese, diaricese, cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 04.
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. IDALMIS MENDEZ MORENO