REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003165
ASUNTO : BP01-P-2005-003165

Se recibió escrito de la Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensor Pública del acusado JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la medida que pesa en contra de su representado y acuerde a favor de el una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27/06/05, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dictó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, por encontrarse llenos los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS RAFAEL NATERA y JESUS RAMON PIÑANGO.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 16 de Enero de 2006, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 31/01/2006.
Ahora bien, señala la defensa que su representado “se encuentra recluido en la sede de la Policía del Municipio Urbaneja, motivo por el cual solicita respetuosamente se sirva revisar la Medida impuesta, y en su lugar le sea impuesta la contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del texto adjetivo penal”. Agrega la defensa “ En consecuencia, siendo este el Estado actual por el cual atraviesa mi defendido invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD …”. Fundamenta su solicitud la defensa en los Art. 49 ordinal 2°, Art. 44 ordinal 1º, de la Constitución de la Republica de Venezuela, Artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, y de la misma manera en la Jurisprudencia emanada en Sentencia N° 113 del 27-03-2003.
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de delitos graves, como lo es el de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 27/06/2005, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.784.956, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos LUIS BELTRAN GUTIERREZ (v) y CARMEN CORTES (v), residenciado en la Calle Esperanza Casa nº 53 Barrio El paraíso Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de que sea SUSTITUIDA la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de medidas de cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 Ejusdem que sirvieron de base para dictar la medida privativa de libertad. Notifíquese a las partes-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. IDALMIS C. MENDEZ