REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000404
ASUNTO : BP01-P-2000-000404

Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, Defensor Pública Sexta Penal, del penado PEDRO ANTONIO HERRERA, en el cual le sea concedida la conmutación de la pena en Confinamiento, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, para que el Tribunal de Ejecución pueda conceder a los penados que hayan cumplido las tres cuartas partes de su condena, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, debe concurrir el siguiente requisito: tener conducta ejemplar, tomando en cuenta que en fecha 06-09-2002 se le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al referido penado, siendo Revocado el Beneficio en fecha 17-03-2003, por haber incumplido con las condiciones impuestas para su permanencia en dicho régimen, asimismo en fecha 06-05-2003 se recibe Oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, emanado de la Lic. Rosiris Moya, en su condición de Delegado de Prueba del penado PEDRO ANTONIO HERRERA, mediante el cual participa a este Tribunal que el mencionado penado no ha comparecido ante la referida Unidad, desde el mes de Marzo del año 2003. Asimismo se constata en autos del presente asunto cursante al folio 122-04, Oficio N° 891 de fecha 13-04-2004 emanado del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde informan que por ante ese Juzgado cursa asunto seguido contra el ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA, signado con el N° BP01-P-2004-000029, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal, en relación con los agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 Ordinales 6 y 11 ejusdem, celebrándose la audiencia Preliminar y se acordó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente cursa en auto oficio N° 478-04, de fecha 12-07-2004, emanada del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual participan el ingreso a ese Centro de reclusión el penado PEDRO ANTONIO HERRERA. Asimismo cursa en los folios 139 al 142 del presente asunto Oficio N° 131-2005 de fecha 08-06-2005, emanado del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde informan la situación jurídica del penado PEDRO ANTONIO HERRERA, donde se constata que al referido penado esta procesado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Causa signada con el N° BP01-P-2004-000029.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado: PEDRO ANTONIO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.857.974, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04 de Abril de 1.975, de 24 años de edad, soltero, colector, hijo de NORKIS HERRERA y de PEDRO CONTRERAS, y residenciado en el Barrio La Ponderosa, calle El Chispero, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de ser manifiestamente improcedente, ya que la intención del legislador y del Sistema Penitenciario es lograr la reinserción social del penado, como el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal. Y así se decide. Librese las notificaciones a las partes, boleta de traslado a nombre del penado para ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ
HZA/dilia