REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000411
Vista la solicitud formulada por el penado ARIAS RENE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.317.330, en fecha 16-12-2005 ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guárico, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de que regula la materia, este Tribunal para decidir al respecto observa:
La Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio prevé medios que permiten acortar la penalidad impuesta cuando el penado durante su internamiento penitenciario haya realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo o el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades Redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de actividad realizada; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
De acuerdo a los recaudos cursantes en autos, este Tribunal observa:
Que el penado: ARIAS RENE ALBERTO, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, siendo detenido en fecha 05-07-2002, por lo que computado a su favor la detención transcurrida, a razón de un día de detención por otro de presidio, según lo pautado en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia parcial del artículo 40 del Código Penal, ha cumplido a la fecha TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO. Ha realizado trabajos en calidad de Monitor Deportivo, desde el 03-01-2003 hasta el 18-11-2005 en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; teniendo un tiempo efectivo de trabajo de Dos (02) Año, Diez (10) Meses y Quince (15) días, según informe de la Junta Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Y hecha la conversión a la que se contrae el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene Redimida la pena en: UN (01) AÑO, CINCO ( 05 ) MESES, SIETE (07 ) DIAS Y DOCE (12) HORAS, circunstancia esta aunada a la buena conducta observada por el solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, faltándole por cumplir, tomando en cuenta la Redención un tiempo de la pena igual a NUEVE ( 09 ) AÑOS, DIEZ (10) DIAS.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que al estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 02, 03, y 05 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio deberá acordarse el Beneficio solicitado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME EN EL PRESENTE CASO LA PENA POR UN TIEMPO DE: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo el penado ARIAS RENE ALBERTO, la totalidad de la pena el día 28-01-2015, conforme a lo establecido en los artículos 01, 02, 03 , 05 y 13 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio. Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese oficio y anexo a éste copia de la presente resolución al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Igualmente se libra oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros y al Tribunal de Ejecución a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA.,
ABOG. LUISANA LEON
HZA/dilia