REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000386
ASUNTO: BP01-P-2001-000386
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 122 al 126 de la Segunda pieza de la causa, auto dictado en fecha 24-10-2001, mediante el cual se Ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIO ENRIQUE VILLALBA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.035.619, en la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, todos del Código Penal, y que por efecto de la redención dictada por este Tribunal en fecha 21-12-2005, en la cual se le redimió la pena por un tiempo de SIETE (7) MESES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 30-10-2022.
En consecuencia y en base a la modificación señalada, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado ELIO ENRIQUE VILLALBA BLANCO, resultando el mismo de la forma siguiente;
PRIMERO: Que el penado ELIO ENRIQUE VILLALBA BLANCO, fue detenido preventivamente en fecha 06-02-2001 hasta el día de hoy, 30-01-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del articulo 40 del Código Penal, por lo que computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio otorgado por este Tribunal en fecha 21-12-2005, mediante la cual se le redimió un tiempo de la pena igual a SIETE (7) MESES, SEIS (6) DIAS, DOCE (12) HORAS, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 30-10-2022.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 30-10-2022.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 30-10-2022.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 30-05-2028.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el principio de extractividad establecido en el artículo 553 Ejusdem, se especifican las fechas partir de las cuales el penado podrá solicitar los Beneficios que establece la Ley:
A.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO, que corresponde al cumplir (1/4) de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, la cual se cumplió en el día de hoy 30-01-2006.
B.-) REGIMEN ABIERTO: que corresponde al cumplir (1/3) de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DIAS, la cual se cumple en fecha 10-12-2007.
C.-) LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, la cual se cumple en fecha 20-05-2015.
D.-) CONFINAMIENTO, que corresponde al cumplir la tres cuartas partes (3/4) de la pena, DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (9) MESES, la cual se cumple en fecha 30-03-2017.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensora Pública Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA.
SEXTO: Librase oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario, correspondiente al penado ELIO ENRIQUE VILLALBA BLANCO. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ
HZA/datsy