REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-016087
ASUNTO: BP01-P-2005-000007
Vista la solicitud formulada por el penado GAVIDIA QUIÑONES JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.478.513, en fecha 06-12-2005 ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guárico, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de que regula la materia, este Tribunal para decidir al respecto observa:
La Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio prevé medios que permiten acortar la penalidad impuesta cuando el penado durante su internamiento penitenciario haya realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo o el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades Redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de actividad realizada; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
De acuerdo a los recaudos cursantes en autos, este Tribunal observa:
Que el penado: JOSE LUIS GAVIDIA QUIÑONES, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo detenido en fecha 06-12-2004, y se le otorgo en fecha 06-12-2005, el beneficio de Destacamento de Trabajo, quedando en libertad en la señalada fecha en cumplimiento de una de las formas alternativas de cumplimiento de pena, ahora bien, ha realizo trabajos en calidad de Ayudante de Cocina, desde el 02-08-2005 hasta el 09-11-205 en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; teniendo un tiempo efectivo de trabajo de Dos (2) Meses, Siete (7) Días, según informe de la Junta Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Y hecha la conversión a la que se contrae el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene Redimida la pena en: UN (01) MES, SIETE (07) DIAS, circunstancia esta aunada a la buena conducta observada por el solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, faltándole por cumplir, tomando en cuenta la Redención y el tiempo cumplido del Beneficio de Destacamento de Trabajo Un (1) Año, Tres (3) Meses y Un (1) Día, un tiempo de la pena igual a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que al estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 02, 03, y 05 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio deberá acordarse el Beneficio solicitado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME EN EL PRESENTE CASO LA PENA POR UN TIEMPO DE: UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo el penado JOSE LUIS GAVIDIA QUIÑONES, la totalidad de la pena el día 29-10-2008, conforme a lo establecido en los artículos 01, 02, 03, 05 y 13 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio. Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese oficio y anexo a éste copia de la presente resolución al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Igualmente se libra oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA.,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
HZA/datsy.-