REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001699
ASUNTO: BP01-P-2001-001699

AUTO DE REFORMULACION DE CÓMPUTO DE LA PENA

Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda de oficio la reformulación del auto de ejecución dictado en fecha 18-12-2002, cursante a los folios 49 al 52 de la segunda pieza de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte Infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza de la presente causa, auto dictado en fecha 18-12-2002, mediante la cual se ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 479 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado EFRAIN JOSE CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.243.109, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el 424 ordinal 2º del Código Penal.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda reformar el cómputo de la ejecución de la pena de fecha 18-12-2002, de conformidad con lo establecido en la parte Infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efecto observa:
PRIMERO: Que el penado: EFRAIN ANTONIO CENTENO, fue detenido preventivamente en fecha 15-11-2002 hasta el día 14-03-2003 fecha en que le fue otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y detenido posteriormente el día 02-01-2006 hasta el día de hoy 31-01-2006 evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido, el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, razón por la cual falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOS (2) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 03-09-2008.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cuales se especifican a continuación:
a.) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la penas, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 03-09-2008.
b.) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 03-09-2008.
c.) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, vale decir, UN (01) AÑO, que los cumplirá en fecha 03-09-2009.
TERCERO: De la misma forma de conformidad con lo establecido ene. Artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, y atendiendo al principio de extractividad establecido en el artículo 553 Ejusdem, especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
A.) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una (1/4) parte de la pena impuesta, la cual es igual a UN (1) AÑO, la cual ya cumplió. Revocado en fecha 28-04-2003.
B.) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un (1/3) de la parte de la pena impuesta, la cual es de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES, la cual ya cumplió.
C.) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a DOS (02 AÑOS y OCHO (8) MESES, la cual e cumplirá en fecha 03-05-2007.
D.) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual se cumple en fecha 03-09-2007.
CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continué cumpliendo la condena, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona. En consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaria del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el Artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 475 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, Imposición de la decisión del penado EFRAIN JOSE CENTENO, para el día LUNES 06-02-2006, y boleta de notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensora Pública Dra. ROSA ALACAYO.
SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
HZA/datsy