REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000115
ASUNTO : BP01-P-2004-000107

Vistas la Constancia de Conducta emanada del Internado Judicial de Anzoátegui, la cual cursa al folio Ciento Cincuenta y tres (153) de la segunda pieza de la presente causa; donde se deja constancia que el penado JORGE LUIS BELISARIO, desde su ingreso a ese Establecimiento ha observado una Conducta Buena y la Oferta de Trabajo de " MULTISERVICIOS REY C.A.", debidamente verificada; en consecuencia, este Tribunal a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y vencidos como se encuentran los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 28-11-2005, se dicto auto de Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al condenado JORGE LUIS BELISARIO, mediante la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; quien se encuentra detenido desde el 16-01-2004, con detención interrumpida desde esa fecha, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16-01-2016.
SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo, tal como se evidencia en el Auto de Reformulación del Computo de pena, dictado en fecha 29-11-2005.
TERCERO: Que efectivamente fueron verificados la Carta de Conducta del penado emitido por el Director del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, así como la validez de la Carta de Trabajo.
CUARTO: Que se comprometa al penado a consignar mensualmente la Constancia Laboral.
QUINTO: Que se comprometa al penado identificado a presentarse diariamente por ante el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", Estado Anzoátegui, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada vez que esta lo requiera, siendo su primera fecha de presentación el día LUNES 06-02-2006, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y cualquier otra que esta lo requiera.
Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado JORGE LUIS BELISARIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.799.473, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula de Cumplimiento de Pena con Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario en la Empresa " MULTISERVICIOS REY C.A..", ubicada en la Calle Orinoco, cruce con los Tubos a una cuadra de la Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que preste el cargo de OBRERO, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase. Regístrese, líbrense las correspondientes participaciones a las partes y Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
HZA/dilia