REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003325
ASUNTO : BP01-P-2004-000446

Vista la solicitud formulada por el penado EDWIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.298.064, en fecha 16-12-2005 ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guárico, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de que regula la materia, este Tribunal para decidir al respecto observa:
La Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio prevé medios que permiten acortar la penalidad impuesta cuando el penado durante su internamiento penitenciario haya realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo o el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades Redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de actividad realizada; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
De acuerdo a los recaudos cursantes en autos, este Tribunal observa:
Que el penado: EDWIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, siendo detenido en fecha 14-05-2004, por lo que computado a su favor la detención transcurrida, a razón de un día de detención por otro de presidio, según lo pautado en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia parcial del artículo 40 del Código Penal, cumplió UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y sumando el tiempo cumplido de pena bajo la fórmula del Beneficio de Régimen Abierto el cual es igual a TRES (03) MESES, es igual a un tiempo cumplido de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS de la pena. Ha realizado trabajos en calidad de Artesano, desde el 02-11-2003 hasta el 09-11-2005 en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; teniendo un tiempo efectivo de trabajo de Dos (02) Años, y Siete (07) días, y revisadas las actuaciones se evidencia que el mencionado penado fue detenido en la fecha 14-05-2004, en tal virtud la fecha indica, no pudo ser por cuanto para ese momento no se encontraba detenido para el día 02-11-2003, en consecuencia se niega la presente solicitud de Redención por improcedente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD DE REDENCION, por no estar llenos los extremos de los artículos 01, 02, 03 , 05 y 13 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio. Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese oficio y anexo a éste copia de la presente resolución al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA.,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
HZA/dilia