REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000210
ASUNTO : BP01-P-2000-000210

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 9 de Enero del 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 12.577.512; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa: El Penado: JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual CONDENO al ciudadano JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA, TRES HORAS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 407,278,460 todos del Código Penal venezolano, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día 16-12-2005 el penado en referencia ha cumplido la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS. Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, Y SIETE (7) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN AÑO (1) TRES (3) DÍAS Y DOCE E (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN AÑO (1) TRES (3) DÍAS Y DOCE E (12) HORAS al Penado: JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS antes identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez del Mes de enero de Dos Mil seis. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN