REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002096
ASUNTO : BP01-P-2003-000171

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 9 Enero del 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: DOMINGO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V.- 14.856.659, nacido en Rio Caribe, Estado Sucre, en fecha 5-5-1975, residenciado en la Avenida Principal, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa: El Penado: DOMINGO JOSE GARCIA, antes identificado, del AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA en su primer aparte que fue detenido el día 14-02-2003 según se desprende del acta policial cursante al folio 17 de la presente causa y que el mismo fue condenado por el Tribunal de Juicio NO. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual lo CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD…”. Por otra parte, el parágrafo Tercero del precitado auto de ejecución de sentencia (igualmente reformulado) establece lo siguiente: “…REDENCION DE LA PENA: Cumplida la MITAD (1/2) de la pena impuesta que es igual 05 años de prisión, la cual se cumple en fecha 14-02-2008.
La presente solicitud de redención presentada por la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Barcelona estableció lo siguiente: “…De la copia de la sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el citado recluso fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y fue detenido en fecha 14-02-2003 evidenciándose que ha permanecido recluido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, de esta manera ha permanecido recluido por un lapso de DOS (02) años, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, y que cumplirá la pena en fecha 14-02-2013….”
De lo que se desprende que la petición de la Junta de Redención no cumple con el requisito establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el referido penado NO CUMPLE CON EL TIEMPO PARA OPTAR A LA REDENCION DE LA PENA. Y así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA NEGAR LA PRESENTE SOLICITUD por ser manifiestamente IMPROCEDENTE y NO AJUSTADA A LA LEY, por cuanto la mismo no cumple con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 510 ejusdem. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado. Asimismo se acuerda agregar la presente solicitud a la causa principal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN