REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000397
ASUNTO : BP01-P-1999-000397

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA

Visto y estudiado el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, presentada en fecha 09-01-2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado MAGDALENO LINAREZ TIUNA ENRIQUE, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.894.529; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El penado MAGDALENO LINAREZ TIURA ENRIQUE, antes identificado, fue sentenciado por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 355 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día 16-12-2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DIAS, fecha que cumplirá la pena es el 23-05-2006.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5 literal b, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio. Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con lo requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva. Establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso el penado MAGDALENO TIUNA ENRIQUE, ha cumplido trabajando: TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, en el lugar de su reclusión, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial, cursante al folio 11 de la Redención cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS DE PRISION, de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS DE PRISION al penado MAGDALENO LINAREZ TIURA ENRIQUE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.894.529.
Redimida como ha sido la anterior pena a favor del penado MAGDALENO TIUNA ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. IRMA FERMIN