REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001730
ASUNTO : BP01-P-2005-001730

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir la solicitud en virtud de los resultados de los elementos probatorios, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado de la presente causa es el llamarse DEIVI ALFREDO ROJAS.
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 15 de Abril de 2005 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al momento de desplazarse por el Sector La Burra del Barrio La Aduana de la Ciudad de Barcelona , observaron a dos sujetos, notando que uno de ellos al ver la presencia policial , apuró el paso , motivo por el cual le dieron la voz de alto , logrando incautarle a un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de practicarle una revisión corporal seis envoltorios de material sintético tipo cebollita, cuatro de color azul y dos de color amarillo contentivo de la droga conocida como MARIHUANA CON UN PESO NETO DE UN GRAMO CON NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (01,96 g) no logrando incautar ningún elemento criminalístico al otro sujeto que lo acompañaba.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de Enero de 2006, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA) presentado por las DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscales de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318.2.4 Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que se encuentran en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, el cual se encuentra demostrado con la experticia botánica practicada a la droga vinculada con la investigación, continúan alegando que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado, que le permitan solicitar un enjuiciamiento en su contra como autor del delito incoado, toda vez que los funcionarios actuantes al practicar la revisión corporal al entonces adolescente no se hicieron asistir de testigos presénciales como se desprende del acta policial , en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión , como se desprende del acta policial, aunado a ello de las resultas del dictamen pericial químico practicado a la droga incautada, que se trata de la droga conocida como MARIHUANA la cual tiene un peso neto de UN GRAMO CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMA (01,96 g) lo que le hace presumir el carácter de consumidor del prenombrado imputado, de acuerdo con los artículos 36 y 75 de la ley mencionada ut-supra, la cual lo excluye de todo tipo penal , y es por ello que solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la causa ,ante la evidente falta de una condición para imponer una sanción.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.
Al respecto, dispone el articulo 36 de la citada Ley que regula la materia y la cual estaba vigente para el momento de suscitase los hechos " El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34,35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) año. A los efectos de la posesión de cocaína ó sus derivados compuestos o mezclaza con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa... "
Del análisis del Dictamen Pericial Químico y la muestra analizada practicada por las ciudadanas GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL adscritos al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química de Puerto La Cruz, de fecha 15 de Julio de 2005, se desprende en la parte referente a CONCLUSIONES: A) La sustancia contenida en las muestras enviadas por la DRA NIRVIA NUÑEZ de SILVA Directora Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar deL Estado Anzoátegui, recibida e identificadas con los Números 1 al 6 corresponden a la droga denominado MARIHUANA. B) PESAJE: El peso bruto de la muestra recibida e identificada con los Números del 1 al 6 fue de DOS GRAMOS CON VEINTE Y TRES CENTESIMAS (2,23 g). El peso neto del material recibido que corresponde a MARIHUANA (Muestra Nros 1 al 6 homogeneizadas) fue de UN GRAMO CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (1,96 g) los cuales se devuelven en su totalidad a la Unidad que solicitó la Experticia."
Como se observa la ley en comento en su articulo 36 establece que para que se configure el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas es que se cumplan los parámetros allí previstos para ambos sustancias Estupefacientes,
En el caso de marras, la droga incautada al prenombrado adolescente, la cual resultó ser MARIHUANA no cumple con la cantidad señalada por la Ley, pues de UN GRAMO CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (1,96 g), en consecuencia asiste razón a las Fiscales en su petitorio de Sobreseimiento Definitivo invocado; porque en el presente caso es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al referido imputado; criterio compartido por esta juzgadora y en tal sentido declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, conforme lo indicado en los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la referida Ley, y como quiera que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada , e impide que por este mismo hecho el adolescente tenga una nueva persecución conforme lo indicado en el articulo 547 Euisdem, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial una vez que quede firme, previa cesación de las medidas cautelares que le fuera inicialmente impuestas al adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente así se decide.
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO