REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000198
ASUNTO : BP01-P-2005-000198
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 418 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 460 Eiusdem en agravio del ciudadano JOSE CALAZAN RAMIREZ PRADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Conforme lo prescrito en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, este tribunal acuerda no convocar a las partes intervinientes en este asunto a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que de los resultados de la investigación, no emergen elementos probatorios como para debatir el fundamento de la causal.
I
Las Representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en fecha 10 de Enero de 2.006, presentaron escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente CARLOS JAVIER BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 418 Eiusdem en agravio del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que están en presencia de delitos de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de arriba invocado, expresando que no cuentan con suficiente elementos de culpabilidad para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en su contra, toda vez que la victima no compareció a la Medicatura forense a los efectos de practicarle un reconocimiento medico-legal y no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, lo que aunado a que, el adolescente no fue señalado por el agraviado al momento de ocurrir el hecho, ni con posteriores actuaciones, como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, desprendiéndose del acta policial que los funcionarios actuantes practicaron la detención del adolescente sin existir previamente denuncia interpuesta por persona alguna que determinara la dudosa procedencia de los objetos que le fueron incautados al adolescente, ya que la aprehensión del mismo se produjo a las seis y catorce horas de la mañana aproximadamente y la victima interpuso la denuncia por los hechos por los cuales fue objeto a las diez horas de la mañana, circunstancias que las llevan a pensar que en este caso lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento definitivo conforme las normas jurídicas invocadas.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: " En fecha 4 de Febrero de 2005 siendo aproximadamente las Seis y Quince horas de la mañana se encontraban los funcionarios MARY LUZ NUÑEZ, CESAR PALMA y ANGEL CATAMO adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje al desplazarse por la avenida del Barrio El Paraíso, cuando un taxista que transitaba en sentido contrario les hizo señas acudiendo de inmediato al llamado, informando de manera confidencial que a unas cuadras más adelante por esa misma vía dos sujetos portando armas de fuego estaban atacando a un ciudadano , de inmediato se dirigieron al lugar avistando a dos sujetos quienes al notar la presencia policial se dan a la fuga por lo que realizaron un pequeño operativo capturando a los dos sujetos en la Urbanización Virgen del Valle del Sector detrás de la Unidad Educativa Pedro Jiménez, seguidamente le efectuaron el registro de personas quedando identificados como ALEXANDER JOSE AGREDA HERNANDEZ, de 19 años de edad a quien se le incautó entre sus vestimentas lo siguiente: Un arma de fuego tipo chopo, cacha de madera de color marrón sin cartucho, igualmente en el bolsillo delantero derecho le fue incautado un teléfono celular marca NOKIA Modelo 3320, color azul serial 08309759782 con su respectiva batería , la otra persona que lo acompañaba quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó en la pretina del pantalón un facsimil de revolver color cromado empuñadura encubierta de teipe color negro, manifestando el Ciudadano JOSE CALAZAN RAMIREZ PRADO, que aproximadamente a las Seis y catorce horas de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo lo interceptó un menor de edad que tenía un chopo , le dijo dame la cartera mientras que el otro sujeto le decía metele -metele y el menor lo golpeó en el rostro con el arma lo despojó de su celular marca NOKIA de color azul modelo 3320 y posteriormente salieron en veloz carrera.
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que de los resultados de la investigación no emergen suficientes elementos de culpabilidad que acrediten que es el l autor de los delitos de ROBO AGRAVADO ni de las LESIONES PERSONALES, toda vez que no consta en autos reconocimiento medico-legal practicado a la presunta victima lo que impide determinar la gravedad y tiempo de duración de las lesiones, y por ende su existencia; por otra parte, si bien es cierto que existe una experticia de un arma de fuego de fabricación casera comúnmente conocida como CHOPO y de una pieza de apariencia de un fascimil de arma de fuego que se asemeja a un revolver de color plata así como también un avalúo Real signada con el N° 018 de un celular color azul, marca NOKIA; de las actuaciones se desprende que no hay testigos presénciales del hecho y que la presunta victima no señaló al entonces adolescente como la persona que lo despojó de sus pertenencias, todas estas circunstancias impiden a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra del prenombrado adolescente, criterio compartido por esta juzgadora, pues falta una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo del prenombrado adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 418 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 460 Eiusdem en agravio del ciudadano JOSE CALAZAN RAMIREZ PRADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDEE PADRINO