REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000061
ASUNTO : BV01-D-2000-000061

Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificadas en los artículos 415 y 426 del Código Penal en agravio del Ciudadano LUIS EDGARDO MERECUANA, fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 25 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la madrugada, el Ciudadano JUAN MERECUANA, sintió unos ruidos frente a su residencia, logrando observar que dos sujetos de nombre JULIAN LOPEZ y LUIS LOPEZ, hermanos de su concubina, se estaban introduciendo dentro de una vivienda de un vecino de nombre PEDRO, salió hacia el lugar viendo que los sujetos mencionados estaban rompiendo los portones y ventanas de la casa del sujeto de nombre PEDRO, motivado que la victima le llamó la atención al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un adulto, procedieron a golpear al ciudadano JUAN RAFAEL MERECUANA.
En fecha 31 de Mayo de 2000 el entonces adolescente fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha se acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se remitió las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en los artículos 415 y 426 del Código Penal; en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 31 de Mayo de 2000 y desde esa fecha hasta el día de hoy Trece de Enero de 2006 han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Naricual Estado Anzoátegui donde nació el 30 de Enero de 1.984, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos DAMASO LOPEZ y LUISA LOPEZ, indocumentado, residenciado en el Caserío Las Minas casa S/N Naricual Estado Anzoátegui, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificadas en los artículos 415 y 426 del Código Penal en agravio del Ciudadano LUIS EDGARDO MERECUANA conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Trece días del Mes de Enero de Dos Mil Seis en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO