REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000064
ASUNTO : BV01-D-2000-000064
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual las Representantes del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con articulo 83 del Código Penal fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 10 de Noviembre de 2000 siendo aproximadamente las Cinco y treinta horas funcionarios adscritos al Destacamento N° 7 de la Guardia Nacional en Plan de Seguridad realizando labores de patrullaje a quinientos metros del estacionamiento de Pozuelos, efectuaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes transitaban en veloz carrera por la misma via logrando incautar en poder de MAYKOOL BOLIVAR un reproductor de Explorer, serial HNR1418 –B color plateado y negro, el cual habían sustraído de una camioneta tipo Explorer que se encontraba en la calle principal de Pozuelos a 500 mts del Estacionamiento SERVIGRÙAS ANZOÁTEGUI, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar donde localizaron una camioneta FORD EXPLORER SPORT de color azul, placas RAD-601 serial de carrocería AJU2WP11243, desprovista de reproductor, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Expediente Nº F- 751.229 de fecha 09-11-00 por el delito de ROBO en agravio del Ciudadano CANPANUDO DE JESUS VICTOR MANUEL.
En fecha 10 de Noviembre de 2000 los adolescente mencionados ut-supra fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2000 el tribunal acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b), c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y el 8 de Octubre de 2001 se remitió las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ; en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 10 de Noviembre de 2000 y desde esa fecha hasta el día de hoy Dieciséis de Enero de 2006 han transcurrido CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (06) DIAS de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA); solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Dieciséis días del Mes de Enero de Dos Mil Seis en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO