REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2000-000017
ASUNTO : BV01-S-2000-000017
Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en los artículos 415 y 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio al Ciudadano JOSE GREGORIO MACAYO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 8 de Diciembre de 2000, la DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes le atribuyó la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en los artículos 415 y 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio al Ciudadano JOSE GREGORIO MACAYO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, solicitando para los prenombrados Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado, recayendo dicha designación en la persona de la DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Decimaquinta Pública de esta Circunscripción Judicial.
La Juzgadora en esa misma Audiencia, les impuso las medidas cautelares previstas en los literales C) d) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 22 de Diciembre de 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida a los referidos imputados; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; incoado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Especializada de este Estado; por cuanto de la investigación no se desprenden suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes como autores del delito que les fuera imputado.
II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada que fecha 6 de Diciembre de 2000 se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios WILLIANS MEDINA y DOUGLAS BERMUDEZ, adscritos a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando fueron informados por la Central de transmisiones a los fines de que se trasladaran al Centro Asistencial Ali Romero, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Sector Palotal de la Ciudad de Barcelona a los fines de verificar el ingreso de una persona herida por arma de fuego en el rostro, por lo que se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana AMERICA DEL VALLE MACAYO y manifestó que en horas de la tarde del día 06-12-200 cuando su hermano JOSE GREGORIO MACAYO, se encontraba pintando la casa de un vecino, se presentaron tres sujetos apodados EL CACHUA, EL GORDO y EL CHINO, quienes portando armas de fuego dispararon en contra de su hermano ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en el labio inferior en su 1/3 que ameritó asistencia médica y privación de ocupación por un tiempo de quince días, así mismo señaló que los sujetos podían ser ubicados en el Barrio Rómulo Gallegos de la Ciudad de Barcelona por lo que se trasladaron conjuntamente con el funcionario HENRY MEDINA y en la calle Pinto Salina avistaron a tres sujetos quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, introduciéndose en una casa distinguida con el N° 8 por lo que procedieron a tocar la puerta siendo atendida por la ciudadana YAMILETH DE LOS ANGELES PARABABIRE HERRERA quien permitió el acceso a la vivienda, localizando en la primera habitación a tres sujetos escondidos debajo de una acama encontrándose encima de la misma una caja de fósforo con la inscripción EL FARO, contentivo de diecisiete (17) pitillos de material plástico contentivo de un polvo de color blanco, que constituyó ser la droga conocida como COCAINA BASE, con un peso neto de UNA GRAMO CON CINCUENTA CENTESIMA (1,50 g) procediéndose a practicar la detención preventiva de los sujetos quienes quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que, es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que no existen elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de estos jóvenes como presuntos autores del hecho atribuido, y aunado a ello el plazo legal establecido se encuentra vencido en consecuencia declara de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA DE OFICIO El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), inicialmente identificados en este auto, por la presunta comisión del delito la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en los artículos 415 y 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio al Ciudadano JOSE GREGORIO MACAYO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Dieciséis días del Mes de Enero de Dos Mil Seis . Años 195de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDEE PADRINO.