REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000051
ASUNTO : BV01-S-2001-000051
Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DE OFICIO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de Julio de 2001, la DRA. BELKIS VALECILLOS TERAN Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a quienes le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; solicitando la designación de un Defensor Público Especializado, recayendo dicha designación en la persona de la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Decimacuarta Pública de esta Circunscripción Judicial.
La Juzgadora en esa misma Audiencia, les impuso las medida cautelar Previstas en los literales c) d) y g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 22 de Diciembre de 220 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida a los referidos imputados; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; incoado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Especializada de este Estado; por cuanto de la investigación no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar su enjuiciamiento por el delito arriba invocado.
II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada que fecha 23 de Julio de 2001 siendo aproximadamente las Diez y treinta horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios ROBERTO DROZ REYES, JOSE GREGORIO MARCANO, FREDDY JOSE HURTADO, CRUZ JOSE URBANEJA y GIOVANNI JOSE BENAVIDES, adscritos en el Destacamento N° 75 Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional a la altura de la calle Bolívar frente Comercial RECAMI cuando avistaron a cuatro sujetos reunidos quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera , momento después dejaron caer al suelo una bolsa de papel contentiva de ocho (8) envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de papel de material plástico de color amarillo contentivos de la misma sustancia que arrojaron un peso neto de dieciséis gramos con ochenta y siete centésimas (16,87 g) y un billete de VEINTE MIL BOLIVARES (BS20.000), serial N° F-51840811) contentivo de una pequeña cantidad de polvo de color blanco que resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de SESENTA Y TRES CENTESIMAS (0,63) contando con la colaboración de testigos presénciales del procedimiento de los ciudadanos RICARDO ANTONIO VALERIO y RAMON ANTONIO MONTES ESPAÑOL, así mismo lograron incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía el Ciudadano la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) distribuidos en tres billetes de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000) seriales A82872337, A82872338 y A82872333, quedando identificados el resto de los sujetos como (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que, es procedente y ajustado a derecho declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los prenombrados jóvenes, por cuanto dentro del plazo legal establecido, es decir UN (1) AÑO, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que no existen elementos probatorios que demuestren la culpabilidad a éstos como presuntos autores del hecho atribuido, y aunado a ello el plazo legal establecido se encuentra vencido, razón por la cual en consecuencia declara de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA DE OFICIO El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD;; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Diecisiete días del Mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDEE PADRINO