REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000054
ASUNTO : BV01-S-2001-000054
Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 7 de Agosto de 2001, la DRA. BELKIS VALECILLOS TERAN Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a quienes le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; solicitando la designación de un Defensor Público Especializado, recayendo dicha designación en la persona de la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Decimacuarta Pública de esta Circunscripción Judicial.
La Juzgadora en esa misma Audiencia, les impuso las medidas cautelares previstas en los literales b), c) d) y e) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 11 de Enero de 2005 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida a los referidos imputados; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; incoado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Especializada de este Estado; por cuanto de la investigación no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar su enjuiciamiento por el delito arriba invocado.
II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada que fecha 5 de Agosto de 2001 los funcionarios BRANGUER HERNANDEZ, PEDRO CHARACOTO, JESUS LUCES y YUMAR GONZALEZ, adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía División de Investigaciones Penales Gobierno del Estado Anzoátegui cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladaron hacia la calle Nevera del Barrio El Espejo, casa s/n Barcelona Estado Anzoátegui, donde reside la ciudadana BETZAIDA CURRETO, mediante orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control N° 6 signada con el Número 000697 de fecha 03-08-2001, presente en el lugar procedieron a solicitar a dos ciudadanos EDUARDO JOSE VELASQUEZ y JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, para que sirvieran de testigos oculares del procedimiento a realizarse, seguidamente procedieron a tocar la puerta del inmueble y fueron atendidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando ser hijo de la Ciudadana BETZAIDA CURRECO, quien no se encontraba en la residencia, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble donde en compañía de los testigos procedieron a revisar la residencia localizando en una habitación anexa a ala vivienda entre el Zinc y una cama, una media de color blanco amarrada contentiva de cuarenta y cinco (45) envoltorio de papel de aluminio contentivo de una sustancia de color blanco que constituyó ser la droga conocida como COCAINA BASE, con un peso neto de TRECE GRAMOS CON VEINTICUATRO CENTESIMAS (13,24 g) encontrándose igualmente dentro de la residencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que, es procedente y ajustado a derecho declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por cuanto dentro del plazo legal establecido, es decir UN (1) AÑO, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que no existen elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de estos jóvenes como presuntos autores del hecho atribuido, y aunado a ello el plazo legal establecido se encuentra vencido, razón por la cual en consecuencia declara de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA DE OFICIO El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Diecisiete días del Mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDEE PADRINO