REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000105
ASUNTO : BP01-D-2004-000105

Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano HECTOR JOSE YASELLI SUBERO, conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 19 de Abril de 2004, el DR PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25 de Abril de 1.987, de 18 años de edad soltero, estudiante, hijo de la ciudadana Carmen Mudarra y Guisepppe Pino, residenciado en Calle EL Canal casa, N° 04 del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Barcelona, Estado, Anzoátegui; a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal vigente, solicitando la designación de un Defensor Público Especializado, recayendo dicha designación en la persona de la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Decimocuarta Pública de esta Circunscripción Judicial.
La Juzgadora en esa misma Audiencia, les impuso la medida cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 10 de Enero de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al referido imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; incoado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Especializada de este Estado; por cuanto de la investigación no se desprenden suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes como autores del delito que les fuera imputado.
En fecha 14 de Enero de 2005 el Tribunal dictó auto declarando con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante del Ministerio Público, al considerar que el petitorio es procedente y ajustado a derecho.
En fecha 18 de Enero de 2006, EL Tribunal se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto ha transcurrido mas de UN (1) AÑO desde que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, conforme lo prescrito en el articulo 562 de la citada Ley.
II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada en su escrito que en fecha 27 de Abril de 2004 siendo aproximadamente las Once horas de la noche, se encontraba en comisión de servicio los funcionarios KELVIS WLADIMIR GIL y FRANCISCO TOVAR adscritos a la SUB-Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalistico por la Avenida Pedro Maria Freites cruce con la Calle Páez Barrio Campo Alegre Barcelona Estado Anzoátegui y avistaron a cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo mientras que un grupo de personas que se encontraban en una venta de comida improvisada les señalaban a las personas que corrían, informando el Ciudadano HECTOR JOSE YASELLI SUBERO que en el momento se encontraban vendiendo pollo frito fue sorprendido, por cuatro sujetos quienes le pidieron un pollo y posteriormente lo sometieron con un arma de fuego despojándolo del dinero producto de la ventas, motivo por el cual procedieron a la persecución de los mismos logrando darle alcance varias cuadras después a dos de los sujetos y posterior a su captura de dos de los sujetos , procediendo a realizar un registro corporal de los sujetos logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares y Treinta y Tres billetes de quinientos bolívares, dos billetes de dos mil bolívares y un billete de cinco Mil Bolívares para un total de Cincuenta Mil Bolívares quedando identificado como YONNY JOSE PERICAGUAN RIVERO de 19 años de edad a quien se le incautó el dinero y (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la defensa del prenombrado adolescente, por cuanto dentro del plazo legal establecido, es decir de UN (1) AÑO, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que de la investigación no emergen elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de este joven como autor del hecho atribuido, y a la presente fecha el plazo legal establecido se encuentra vencido, en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA CON LUGAR El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la DRA JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal vigente en agravio del Ciudadano HECTOR JOSE YASELLI SUBERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Dieciocho días del Mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR