REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000233
ASUNTO : BP01-P-2006-000233

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de lo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente YSABEL DEL CARMEN OSUNA VILLAHERMOSA, solicitando se decrete la aprehensión de los adolescentes en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica de Protección del niño y el adolescente, y se aplique el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 Ejusdem y que se le imponga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva a la detención Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos el primero por su Defensor de Confianza, DR. FELIX MIERES, y el segundo la Defensora Publica Especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON previamente designados, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que los adolescentes aquí presentes participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho, con el presunto instrumento (Fascimil), toda vez que en fecha 17 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las diez y veinte de la mañana los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otro sujeto no identificado interceptaron a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cuando salían de clase y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portando un facsimil, las sometió y mientras los demás sujetos las despojaban de sus pertenecías, dándose a la fuga, por lo que la primera de la nombradas, se dirigió a un modulo policial e informó al funcionario policial, quien notifico por vía telefónica la novedad a su comando, presentándose una comisión policial quien procedió hacer un recorrido por las adyacencias del lugar, avistando a los sujetos dándose a la fuga uno de ellos, los aprehendidos fueron reconocidos por la victima y al primero de los identificados se le encontró en la pretina de su pantalón un fascimil considerando esta Juzgadora que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Considera que la presunta conducta desplegada por los adolescentes encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 458 y 83 que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YSABEL DEL CARMEN OSUNA VILLAHERMOSA. Desestimando así el petitorio de la Defensa del Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), quien solicitó cambio de la precalificación jurídica a ROBO GENERICO, al considerar que hay un ataque a la libertad individual y al derecho de propiedad.
Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a los imputado (IDENTIDAD OMITIDA), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico es decir la contemplada en el articulo 582 Literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en presentación de dos (02) fiadores, idóneos y con capacidad económica; a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al principio de proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar menos gravosa para su representado.
Se ordena al adolescente; LUIS ALBERTO TORRES TABARES, practicar un examen siquiátrica el cual debe ser practicado por el Equipo Técnico Especializado por este Circuito Judicial Penal a los fines de diagnosticar alguna perturbación metal como lo alega su defensa.
La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora considera que es procedente en virtud que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos. Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez satisfecha la Fianza solicitada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante, Ofíciese al Distrito N° 15 de la Policía del Estado Anzoátegui, Ordenándole el traslado de los adolescentes antes señalados al Centro Especializado. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
LRM/mer