REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000300
ASUNTO : BP01-P-2006-000300
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutivas prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., precalificando los hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 452 Ordinal 8 del Código Penal y 83 del Código Penal. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensora de Confianza Dra. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
De las actuaciones policiales consignadas por la Representante del Ministerio Público Especializado, las cuales han sido analizadas por la juzgadora, se desprende la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) concurrió en su perpetración, toda vez que en fecha 19 de Enero de 2006 siendo aproximadamente las Diez y veinte horas de la mañana, en la Avenida Gulf a la altura de la Escuela Técnica Industrial Eugenio Mendoza conjuntamente con otras personas lanzando piedras y botellas arremetieron contra un camión propiedad de la Empresa PEPSI-COLA, saqueándolo y se fueron huyendo, cuando una comisión policial logró darle captura con una caja contentiva de Once (11) botellas de refrescos pertenecientes a la citada Empresa, encuadrando esta situación con el supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; quedando así verificada su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Acoge la precalificación Jurídica invocada por la Representante Del Ministerio Público que tipifica los hechos como configurativos del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA. TERCERO, al considerar que la conducta desplegada por el imputada encuadra dentro de estos supuestos de derecho, declarando sin lugar el petitorio de la defensa, quien solicita el cambio de precalificación jurídica en la audiencia.
Como quiera que es necesario que el imputado de autos quede sometido al proceso penal Juvenil el tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia se obliga al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) presentarse cada (30) treinta días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este circuito judicial penal, ordenando su libertad la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, mediante boleta. Librase la Correspondiente boleta y los oficios de rigor, desestimando el petitorio de la defensora quien solicitó la libertad sin restricción.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en Presentaciones cada TREINTA DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese Boleta de Libertad y Oficios de rigor. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
LRM/carmen