REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000314
ASUNTO : BP01-P-2006-000314

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le otorgue la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, así como también existe la fundada sospecha que el adolescente concurrió en su perpetración, toda vez que en fecha 18 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las Tres y Treinta horas de la mañana, conjuntamente con otros tres sujetos identificados, portando uno de ellos arma de fuego, se introdujo con en la casa de habitación de la Ciudadana LUIS MARGARITA PEÑA de NICOLO ubicada en la Calle Libertad Edificio Vilma de Puerto La Cruz de este Estado, siendo sometida exigiéndole que entregara la bolsa de plata y cuando su hijo PIERINO DE NICOLO, se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo llamó a la Policía siendo capturado conjuntamente con los demás sujetos en la parte alta del citado edificio; quedando así verificada su detención en flagrancia conforme lo indicado en los articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito Flagrante, ambos artículos aplicados de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Se acoge la precalificación dada por la fiscal toda vez que la decidora considera que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 458, 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA PEÑA DE DENICOLO.
TERCERO: Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico es decir la contemplada en el articulo 582 Literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en presentación de dos (02) fiadores, idóneos y con capacidad económica; a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al principio de proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Desestimando el petitorio de la defensa , por cuanto la medida está en proporción hecho punible, aunado a ello el adolescente está sometido al proceso por la presunta comisión de un hecho punible, el cual se encuentra en fase de investigación donde le fuera impuesto otra medida cautelar.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora considera que es procedente en virtud que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la exposición de la defensa en el sentido de la falta de testigos para el momento de la aprehensión de su defendido, aun cuando de las actas policiales se desprende que había varios vecinos, esta juzgadora que de las resultas de la investigación se determinará esta circunstancia.
SEXTO: Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez satisfecha la Fianza solicitada. Trasladase al adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta Ciudad donde permanecerá hasta satisfacer la fianza. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante y al Centro Especializado de Diagnostico y Tratamiento donde permanecerá a disposición del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
LRM/carmen