REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002056
ASUNTO: BP01-P-2005-002056

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
Las Representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en fecha 10 de Enero de 2.006, presentaron escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA)quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 2 de Noviembre de 1.986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 22.852.036, soltero, hijo de los Ciudadanos Petra Tayupo y Gilberto Hernández, residenciado ene. Sector Barrio Obrero, Calle El Pinal, casa S/N Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 21 de Mayo de 1.988, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad Número 21.972.638, hijo de los ciudadanos Carmen Elena Ortiz y Carlos Cesar Pérez Gamboa, residenciado en la Calle El Pinal Barrio Obrero de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que se encuentra en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de arriba invocado, el cual se encuentra demostrado con la Experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego. Continua expresando las fiscales, que de las actas del expediente no emergen suficiente elementos de convicción que le permitir solicitar fundadamente su enjuiciamiento en contra los prenombrados adolescentes, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos al momento de practicarle la revisión corporal a los imputados, como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus aprehensiones, razón por la cual solicitan el Sobreseimiento definitivo conforme las normas jurídicas invocadas.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 1° de Mayo de 2005 siendo las cónico horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se trasladaron previa llamada telefónica anónima a la Urbanización El Vallito a la altura de la Calle Los Coloridos donde observaron a dos sujetos logrando ser interceptados y al momento de practicarle la revisión corporal , se le encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad un arma de fuego, calibre 44 mm, tipo escopetin, con cacha de madera de fabricación casera, sin seriales ni marca visible contentiva de una concha calibre 44 m.m. de color rojo percutido, mientras que al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) se le encontró en su poder un arma de fuego tipo escopetin , calibre 44 mm, con cacha de madera, sin seriales ni marca visibles contentiva de dos concha sin percutir de color rojo.
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito de marras es el de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, el cual se encuentra demostrado con la experticia de reconocimiento Legal N° 099 practicado en fecha 2 de Abril de 2005, por funcionario PEDRO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui, sin embargo de la investigación no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente, ya que solo existe el acta policial en la cual deja constancia de cómo los funcionarios policiales aprehenden los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y presuntamente le incautan un arma de fuego de las características descritas en la experticia de Reconocimiento, la cual se encuentra |inserta en el Expediente, no existiendo pues, ningún otro elemento de convicción que acredite que el hecho ilícito pueda atribuírsele a los imputados, al no existir testigos presénciales que en un debate oral y privado, acrediten que dicha arma le fue incautada a los prenombrados adolescentes y sea sancionado de manera que, ante la falta de esta condición necesaria para determinar la responsabilidad de los imputados en el hecho ilícito lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDEE PADRINO