REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000318
ASUNTO : BP01-P-2006-000318

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA BURIEL NAVARRO, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: De las actuaciones policiales consignadas por la Representante del Ministerio Público Especializado, las cuales han sido analizadas por la juzgadora, se desprende la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es el presunto autor del hecho que se le imputa, toda vez que en fecha 20-01-2006, siendo aproximadamente las siete con quince minutos horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje, observaron a una persona del sexo femenino, quien venia con pasos apresurados, y les hacia señas en forma desesperada, quien presentaba signos de haber sido golpeada, se mostraba llorosa y fue identificada como ELIANA CAROLINA BURIEL NAVARRO de 17 años de edad, quien les informó que para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la Calle democracia con destino a su residencia, fue interceptada por un sujeto, quien la golpeo con los puños en la cara, y le dio una patada en la pierna derecha, describiendo al sujeto como una persona morena, flaco de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de jeans, rojo y suéter a rayas… le solicitaron a la adolescente que los acompañaran con la finalidad de realizar un recorrido en busca de ese sujeto,… esta les señalo a un sujeto de aspecto juvenil, como la persona que la golpeó, a quien interceptaron, le fue realizado el registro corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico alguno en su poder, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); encuadrando esta situación con el supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; quedando así verificada su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Acoge la precalificación Jurídica invocada por la Representante Del Ministerio Público que tipifica los hechos como configurativos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA BURIEL RONDON.
TERCERO: Declara con lugar el petitorio fiscal en el sentido de imponer al adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en los literales c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica para ala protección del Niño y Adolescente, en consecuencia 1) Se obliga al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este circuito judicial penal, 2) La Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana ELIANA CAROLINA BURIEL NAVARRO; en consecuencia se ordena su libertad la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, mediante boleta. Librase la Correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se declara LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES
LRM/carmen