REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000382
ASUNTO : BP01-P-2006-000382

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VICENTE RENDON REINA, STARLYS RAMIREZ Y JONFRED RENGIFO y OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 357 del citado Código Penal en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Especializada, y los Defensores Privados GABRIELA RINCONES, XIOMARA NORIEGA Y ELICAR VILLARROEL, PAULA CRISTINA JESUS CONCALVES. NICOLAS HERNANDEZ, ANGEL CORREA, CARMEN MARIA BLANCO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: De las actuaciones policiales consignadas por la Representante del Ministerio Público Especializado, las cuales han sido analizadas por la juzgadora, se desprende la sospecha fundada de la comisión de unos hechos punibles de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos y que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), concurrieron en su perpetración; toda vez que siendo las 10:40 horas de la mañana del día 24 de Enero del presente año, el Funcionario CESAR MARAIMA, adscrito a la Zona Policial N° 2 de este Estado recibió llamada radiofónica del funcionario ALFREDO GOMEZ, informándole que se trasladaran, en calidad de apoyo a las inmediaciones de la avenida Gulf de Puerto la Cruz, trasladándose una comisión al mando del Comisario JOSE VICENTE RONDON y cuando llegan al lugar avistan a un grupo de estudiantes pertenecientes al Liceo EUGENIO TOMAS MENDOZA de Puerto La Cruz, que estaban protestando agresivamente y obstaculizaban el libre trafico automotor y peatonal y de repente el Comisario JOSE VICENTE RENDON, cae al pavimento en ocasión de ser impactado por un objeto contundente (PIEDRA), prestándole auxilio; solicitando los funcionarios, refuerzos policiales para controlar la situación y es cuando se logra la detención en flagrancia de los adolescentes arriba identificados y además tres infiltrados también identificados. También se desprende de los folios 8, Informe Medico del Ciudadano; JOSE RENDON, emanado del Ambulatorio de Puerto la Cruz, al folio 10, informe medico del Ciudadano; STARLIZ RAMIREZ, emanadas del Servicio Hospitalarios Medico Quirúrgicos y al folio 12, constancia medica emanada del Ambulatorio DR. ALI ROMERO BRICEÑO, del ciudadano; JONFRED RENGIFO de las cuales se evidencia lesiones presuntamente leves, quedando así verificada el delito flagrante contemplado en uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Acoge la precalificación Jurídica invocada por la Representante Del Ministerio Público que tipifica los hechos como configurativos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 416 en relación con el 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos JOSE VICENTE RENDON REINA, STARLYS RAMIREZ Y JONFRED RENGIFO, y OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 357 en relación con el articulo 83, Ejusdem, en perjuicio de los interese Públicos y Privados.

TERCERO: Declara parcialmente con lugar el petitorio fiscal, y procede a imponer a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva prevista en el literales d) y e) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia: 1) Se prohíbe a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), concurrir a manifestaciones violentas que atente contra la integridad física de las personas, y la propiedad privada, así como la prohibición de concurrir a lugares públicos con miras a obstaculizar la vías de comunicación tanto automotor como peatonal. 2); Prohibición de salir de esta Entidad Federal sin autorización de este Tribunal; en consecuencia se ordena su libertad la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, mediante boleta. Librase las Correspondientes boletas de Libertad y los oficios de rigor.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley en comento, por cuanto es necesario el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), por imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los d) y e) del articulo 582 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada ley en comento. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrense las Boletas de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR
LRM/mer.