REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000073
ASUNTO : BV01-D-2000-000073

Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual las Representantes del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista en el articulo 418 del Código Penal en agravio del Ciudadano DEIVIS JOSE ALLEN RENGEL, fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 16 DE Agosto de 2000 siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de inteligencia en la sede de la Policía del Estado Anzoátegui el funcionario JESUS GUARAPERO se presentó el Ciudadano DEIVIS JOSE ALLEN RENGEL, manifestando que un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) sin motivo alguno lo golpeo en fecha 02 de Agosto de 2000, con una botella en la cabeza causándole una lesión que ameritó varios puntos de sutura por el cual con la información aportada por la victima se dirigieron al sector 29 de Marzo donde practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad.
En fecha 17 de Agosto de 2000 el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue puesto a disposición de este Tribunal y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha, el tribunal acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se remitió las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, expresa en su escrito que la comisión del delito tuvo lugar en fecha 02 de Agosto de 2000 y a la fecha 24 de Enero de 2006, ha transcurrido , un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE DIAS (12 ) DIAS, aproximadamente, y que tal circunstancia produce la extinción de la acción, toda vez que el referido hecho punible, prescribe a los tres (3) años, por cuanto así lo dispone el articulo 615 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal l vigente para el momento de los hechos, en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 02 de Agosto de 2000 y la presente fecha de hoy, 27 de Enero de 2006 han transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15 ) DIAS, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Veintisiete días del Mes de Enero de Dos Mil Seis en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG LUISANA LEON