REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BV01-D-2001-000100
ASUNTO: BV01-D-2001-000100
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual las Representantes del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del entonces Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO ; fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 28 de Abril de 2001 siendo aproximadamente las Nueve y Treinta horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de Vigilancia Costera N° 907 ; cuando un vigilante privado que presta seguridad en el mercado municipal de la ciudad de Puerto La Cruz señaló a un sujeto en actitud sospechosa por lo que le dieron va voz de alto, y al practicarle la revisión corporal se le incautó debajo de la vestimenta que portaba un arma de fuego , tipo revolver, color negro, marca CROSMAN AIRGUNS; calibre 17,7 PELLET GUN 357, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad.
En fecha 28 de Julio de 2001 el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha, el tribunal acordó su libertad previa imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c), del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se remitió las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, expresa en su escrito que la comisión del delito ocurrió en fecha 28 de Abril de 2001 y a la presente fecha 27 de Enero de 2006; ha transcurrido , un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, aproximadamente, y que tal circunstancia produce la extinción de la acción, toda vez que el referido hecho punible, prescribe a los tres (3) años, por cuanto así lo dispone el articulo 615 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del entonces Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO; en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
y la presente fecha de hoy, 27 de Enero de 2006 han transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica en comento para que prospere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 03 de Abril de 1.985, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos Luis Del Valle Figuera y Alpidia Flores, indocumentado, residenciado en la Calle 5 de Julio casa N° 20 Barrio Correa Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del entonces Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO; solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Veintisiete días del Mes de Enero de Dos Mil Seis en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG LUISANA LEON