REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BV01-P-2005-000004
ASUNTO: BV01-P-2005-000004
Visto el escrito presentado por la ciudadana DIANA BERRAEZ, en su carácter de progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita se produzcan una pronto decisión que declare la absolución de su hija y la cesación de las restricciones que le fueran impuesta todo conforme lo indiciado el artículo 602 literales e), f) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento; previamente observa:
En fecha 1° DE Noviembre de 2005 se celebró la audiencia oral de presentación voluntaria de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, fiscal auxiliar de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado le atribuyó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; precalificación jurídica modificada por el tribunal, quien impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b y c del articulo 582 de la citada Ley.
Ahora bien, solicita la Ciudadana DIANA BARRAEZ, al tribunal que declare la inculpabilidad de su hija así como la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas; considera el tribunal que de acordar el pedimento estaría quebrantando el derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que garantiza el debido proceso reconocido también en la Ley Orgánica en comento; como en efecto, el sistema Acusatorio Penal juvenil al igual que el Sistema Penal acusatorio de la jurisdicción ordinaria penal; está integrado por tres (3) fases : preparatoria ó de investigación, Intermedia y de ejecución; la primera tiene por objeto confirmar o destacar la fundada sospecha de la existencia de un hecho punible y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración y está dirigida por el Ministerio Público especializado quien una vez que haya recolectado todos los elementos de convicción, ejercerá la acción penal con la acusación o en su defecto hará constar los hechos y circunstancias que obren a favor del imputado, presentado sobreseimiento. Esta fase al igual que la intermedia están bajo el control jurisdiccional, es decir del Tribunal de Control.
Conforme lo expuesto se entiende que concluida la investigación y habiendo mérito para ejercer la acción, y de ser admitida la acusación se ordenará la apertura a juicio y será en esta fase la que determinará la absolución ó culpabilidad del justiciable, de lo que se infiere que no es propio de este tribunal declarar la culpabilidad ó inocencia del imputado, salvo casos excepcionales.
En el presente caso la adolescente de marras está sometida a una investigación por estar presuntamente su conducta en conflicto con la ley penal, investigación esta que está dirigida por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y la imputada tiene el derecho solicitar a esa fiscalía la practica de las diligencias de investigación con miras a desvirtuar las imputaciones que le atribuye la institución, así lo prescribe el articulo 654 Eiusdem, razón por la cual debe solicitar la celeridad de la investigación a los fines de obtener una pronta respuesta, aún cuando no tiene apenas tiene el plazo de los seis (6) meses establecido en el articulo 313 del Código Orgánico procesal Penal.
En atención a lo expresado este Tribunal en cumplimiento con el articulo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y en acatamiento del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara sin lugar el petitorio de la ciudadana DIANA BARRAEZ, por cuanto la investigación de su prenombrada hija está bajo la dirección de la Fiscalía arriba indicada, y es a ella quien le corresponde dar término a esa fase preparatoria cuya máxima duración es de Seis (6) meses conforme lo indicado en el articulo 313 del citado texto adjetivo, pero ello no obsta para que la imputada de autos ejerza su derecho aquí mencionado ante la fiscalía especializada y obtenga una pronta decisión, según las resultas de la investigación. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar el petitorio de la Ciudadana DIANA BERRAEZ, en su carácter de progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, del articulo 654 Eiusdem en relación con el articulo 555 Ibidem. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de ser agregada a la causa. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA,
ABOG AHIDEE PADRINO