REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 07 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000026

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE BRITO y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que en fecha toda vez que en fecha 06 de Enero de 2006, siendo las 9:10 horas de la noche, el Sargento Primero LEONARDO FABELO, adscrito al Distrito Policial N° 17 de la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de servicio en la Unidad P-4, en compañía de los agentes YUBER ACOSTA y ALEXANDER CEDEÑO, efectuando labores de patrullaje por los sectores Cruz Verde de Barcelona y específicamente cuando se desplazaban por la Calle Principal del Barrio Bolívar avistaron cerca del túnel, una buseta estacionada la cual les pareció sospechosa y al acercarse a la misma, salieron corriendo varios sujetos y procedieron a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso y se introdujeron en la zona boscosa dándose a la fuga y en momentos que venían saliendo dos sujetos más del interior de la buseta, le dieron la voz de alto la cual acataron y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron inspección corporal a cada uno de ellos, encontrándole al primero de ellos en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un facsímil de pistola forrado con teipe de color negro, siendo identificado como FRANK JOSE MERCEDES MATERAN, al otro no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalística, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), acercándoseles dos ciudadanos que se identificaron como JOEL JOSE ROMERO y JHONNY JOSE BRITO MORILLO, informando que los sujetos que habían sido capturados conjuntamente con otros que se dieron a la fuga, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de dinero en efectivo y pertenencias personales, cuando laboraban en una buseta de pasajeros.
En atención a lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en virtud de la apreciación de esta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado por la Fiscal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de los artículos 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal que tipifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE BRITO.
En atención a lo anterior y en razón al Principio de la Proporcionalidad, la Juzgadora consideró que lo procedente y ajustado a derecho es APLICAR la medida cautelar Sustitutivas prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a saber: 1.-) La Obligación de prestar una fianza personal de dos personas idóneas, los cuales deberán devengar una remuneración mensual de cuatrocientos mil bolívares y presentar los siguientes recaudos:1.- Constancia de Trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la Localidad.2.- Constancia de Residencia.3.- Constancia de Buena Conducta.4.- Fotocopia de la Cédula de identidad. Asimismo no deberán tener vínculos o parentesco con el imputado. Y una vez consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos, una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporten en los documentos requeridos. Presentadas las Fianzas en los términos expuestos el Tribunal acordará la LIBERTAD del imputado, estas Medidas tienen como función primordial, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación; por lo que en su transcurso, al adolescente se le podrá aplicar medidas cautelares sustitutivas dependiendo del caso especifico sometido a examen; y en atención a la protección de sus derechos, como son la libertad y a ser tratado como inocente, hasta tanto no se establezca de manera plena su culpabilidad, sin descuidar el objetivo de las medidas cautelares cuyo destino como se dijo anteriormente es garantizar las resultas del proceso, declarando con lugar la solicitud de la Fiscal y sin lugar el petitorio de la defensa.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PRESTACIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS; al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así como también se ordenó la Aplicación del procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trasladase al adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Antonio Díaz y por ser fin de semana, permanecerá al Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AHIDE PADRINO