REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000052
ASUNTO : BP01-P-2006-000052
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
• JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
• FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
• DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
ABOG. ELISEO MORFFE
• VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
• SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública y el Defensor de Confianza, quienes solicitaron se imponga la Libertad Sin Restricción a su Representados, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: “En fecha 09 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Detective WILLIANS SALAZAR y el funcionario AGENTE JUAN ALCALA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Boulevard Cinco de julio de la ciudad de Barcelona, específicamente a la altura del Parque Tucusito del Sector La Chica, venían caminando de frente hacia ellos dos jóvenes, quienes al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, devolviéndose y empezando a caminar rápidamente, en vista de la situación le dieron la voz de alto, no acatando estos la misma, uno de ellos sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo y lo lanzó al suelo, emprendiendo veloz carrera hacia la sede del Banco Banesco, siendo perseguido por el agente JUAN ALCALA, mientras el otro salió corriendo hacia la carrera siete del Sector La Chica, abordando una unidad de transporte colectivo, persiguiéndolo el funcionario, y lo ubicó dentro de la unidad en la parte final, dándole la voz de alto, procediendo el mismo a sacar de la cintura a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, la lanzó al suelo del autobús, logrando aprehenderlo el funcionario y colectar el arma de fuego que portaba, resultando ser la misma un facsímile de juguete. Seguidamente bajó del autobús con el aprehendido y el facsímile de pistola, procediendo los pocos pasajeros que se encontraban en la unidad a retirarse del lugar no queriendo servir de testigos por temor a represalias futuras. Así mismo el conductor de la unidad se negó colocando la unidad en marcha y se retiró. Seguidamente el Agente JUAN ALCALA venía con el otro sujeto aprehendido, indicando que logró aprehenderlo adyacente a la sede del Banco Banesco y cuando regresó al lugar donde este se había despojado de un arma blanca tipo cuchillo, la misma ya no se encontraba. Le practicaron una inspección corporal, no encontrándose entre sus ropas ni su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, los mismos se portaron agresivos con la comisión motivo por el cual tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para poderlos calmar, resultando lesionados, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA.”
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: “En fecha 09 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Detective WILLIANS SALAZAR y el funcionario AGENTE JUAN ALCALA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Boulevard Cinco de julio de la ciudad de Barcelona, específicamente a la altura del Parque Tucusito del Sector La Chica, venían caminando de frente hacia ellos dos jóvenes, quienes al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, devolviéndose y empezando a caminar rápidamente, en vista de la situación le dieron la voz de alto, no acatando estos la misma, uno de ellos sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo y lo lanzó al suelo, emprendiendo veloz carrera hacia la sede del Banco Banesco, siendo perseguido por el agente JUAN ALCALA, mientras el otro salió corriendo hacia la carrera siete del Sector La Chica, abordando una unidad de transporte colectivo, persiguiéndolo el funcionario, y lo ubicó dentro de la unidad en la parte final, dándole la voz de alto, procediendo el mismo a sacar de la cintura a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, la lanzó al suelo del autobús, logrando aprehenderlo el funcionario y colectar el arma de fuego que portaba, resultando ser la misma un facsimil de juguete. Seguidamente bajó del autobús con el aprehendido y el facsimil de pistola, procediendo los pocos pasajeros que se encontraban en la unidad a retirarse del lugar no queriendo servir de testigos por temor a represalias futuras. Así mismo el conductor de la unidad se negó colocando la unidad en marcha y se retiró. Seguidamente el Agente JUAN ALCALA venía con el otro sujeto aprehendido, indicando que logró aprehenderlo adyacente a la sede del Banco Banesco y cuando regresó al lugar donde este se había despojado de un arma blanca tipo cuchillo, la misma ya no se encontraba. Le practicaron una inspección corporal, no encontrándose entre sus ropas ni su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, los mismos se portaron agresivos con la comisión motivo por el cual tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para poderlos calmar, resultando lesionados, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, porque los hechos objeto del presente proceso, estaban cometiéndose, cuando fueron aprehendidos los Adolescentes de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los funcionarios policiales que practicaron la Revisión corporal a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no se hicieron acompañar de testigos presénciales, que corroboraran el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, aunado a que del acta policial que cursa en autos, y de los hechos explanados por la Fiscal Especializada, no se individualizó el comportamiento que desplegaron los adolescentes, por lo cual mal puede serles imputado delito alguno a los prenombrados adolescentes, no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión de delito alguno; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todo de conformidad con los artículos 37 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre el golpe en la cabeza que señala el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recibieron por parte de los funcionarios policiales que realizaron su aprehensión, advirtiéndole a los Adolescentes antes mencionados, que deben comparecer personalmente por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de los adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000052
LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 10 de Enero de 2006