REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000125
ASUNTO : BP01-P-2006-000125
RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMAS: ROSIMAR BERNAES RAMIREZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificado en el artículo 420 numeral 1, del Código Penal Venezolano; señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se califique que la detención del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia e igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario, todo conforme los artículos 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Imponga la Medida Cautelar contenida en el literal c, de la Ley Orgánica señalada ut-supra, es decir presentación periódica por ante este Juzgado; Solicitando la Defensa, se imponga a su Representado la Medida Cautelar contenida en el literal b, de la Ley Orgánica in comento, o en su defecto se adhirió a la solicitud Fiscal. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 11 de Enero de 2006, siendo las 10:30 A.M , el funcionario S/2DO (TT) DAVID ENRIQUE OLIVERA, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 21 Anzoátegui, quien se encontraba de guardia fue informado por el Oficial de Guardia S/2DO (TT) RAMON VIÑA, para que se trasladara y averiguara de un Accidente de Transito ocurrido en la Calle la Victoria frente la casa N° 6-83, Barrio Camino Nuevo 2 Barcelona, de inmediato se traslado a ese sitio en la Unidad Patrullera MTC-01342 en compañía del C/2do (TT) OSCAR GONZALEZ DROZ, y al hacer acto de presencia en el lugar pudieron constatar de que se trataba de un Arrollamiento de Peatón y Estrellamiento con objeto fijo (casa) con lesionado, ordenándole al funcionario auxiliar ante mencionado que elaborara el grafico demostrativo del área del accidente y la posición final como quedo el vehículo involucrado, procedieron a practicar la inspección ocular en el sitio del suceso, dejando constancia de lo siguiente: Este Accidente se originó en una via Urbana de las denominadas Calle Ubicada en la dirección antes mencionada sin demarcaciones, había una alcantarilla de aguas negras capa de rodamiento asfáltica en buenas condiciones seca y claro con un canal de circulación con un ancho total de 4.50 metros, el vehículo quedo a una distancia de dos metros a la alcantarilla, procedieron a ordenar al operador de la Unidad de remolque del Estacionamiento El Crucero conducida por el ciudadano MIGUEL HAREN a remolcarlo y depositarlos en dicho estacionamiento a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, en este accidente el conductor del vehículo Minibús, Titan, blanco y Azul. 1980, Placas: AA2491, perteneciente a la Linea de Transporte Publico El Viñedo Mesones, conducida por DARWING ALEXIS PORTILLO CATAMO, de 14 años de edad, quien conduciendo el vehículo antes descrito arrolló y lesionó a la adolescente ROSYMAR BERNAEZ RAMIREZ, ocasionándole traumatismo lumbar, y posteriormente se estrelló contra una pared.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves o Simples. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 420 numeral 1ero del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la Adolescente ROSIMAR BERNAES RAMIREZ; por encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente de marras con el delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente conduciendo el vehículo Minibús, Titan, blanco y Azul. 1980, Placas: AA2491, arrolló y lesionó a la adolescente ROSYMAR BERNAEZ RAMIREZ, ocasionándole traumatismo lumbar; cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido el Adolescente el dominio final de la acción.
Oído como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y pos cuanto los hechos objeto del presente proceso configuran el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 420 numeral 1ero del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la Adolescente ROSIMAR BERNAES RAMIREZ; sin embargo, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES O SIMPLES, es de Acción privada, y solo puede ser iniciado a instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 420 numeral 1ero del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la Adolescente ROSIMAR BERNAES RAMIREZ; cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido el Adolescente el dominio final de la acción. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
Decisión: Libertad Sin Restricción.
ASUNTO : BP01-P-2006-000125
Barcelona, 12 de Enero de 2006