REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000067
ASUNTO : BP01-D-2005-000067
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la Fiscal Auxiliar ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que los funcionarios actuantes, al momento de practicar una revisión corporal al adolescente, no se hicieron asistir de testigos presenciales, fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente Decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “ En fecha 07/04/2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, una comisión policial adscrita a la Zona Policial N° 01, de la Policía del estado Anzoátegui, quienes se encontraban dándole cumplimiento al operativo Puerto seguro, en el momento en que se desplazaban por el Barrio Guzmán Lander de Barcelona, observaron en la Calle Principal a tres sujetos quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga en veloz carrera, dándole la voz de alto, la cual no acataron, seguidamente la comisión policial inició una persecución a pie, observando que uno de los sujetos, se introdujo en un rancho abandonado, motivo por el cual ingresó al mismo la comisión policial, dándole captura a un sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incautó en la parte delantera de la cintura entre la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, contentivo de una bala 38 milímetros, y en el bolsillo delantero derecho una bala de 38 milímetros.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 10 de Enero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, alega que; “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas de desprende que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. No obstante ciudadana juez, no contamos con suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios actuantes al momento de serle practicada una revisión corporal, no se hicieron asistir de testigos presenciales, como se desprende del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la aprehensión del Adolescente, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, evidenciándose que durante la investigación fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad del hecho punible antes señalado, a través de experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego, que fue consignado por la Representación Fiscal; sin embargo, alega la Fiscal Especializada, no cuentan con suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios actuantes al momento de serle practicada una revisión corporal, no se hicieron asistir de testigos presenciales, como se desprende del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la aprehensión del Adolescente;
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia esta Juzgadora, que efectivamente la Representante de la Vindicta Pública, acompañó a su escrito de Sobreseimiento Definitivo, Experticia de Reconocimiento Legal, al arma de fuego, lo cual acredita la existencia del arma de fuego de fabricación casera y dos balas calibre 38 milímetros, sin embargo los funcionarios policiales actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal del Joven mencionado ut-supra. Se desprende de lo antes señalado, que es pertinente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto del presente proceso y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; resultando evidente alega la Fiscal, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven JESUS IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven JESUS EDUARDO MILLAN CATAMO, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 13-01-2006