REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000001
ASUNTO : BP01-D-2006-000001
DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en fecha 15 de Diciembre del año 2005, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA; interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, signada bajo el N° DIP-400-2005, manifestando que:“ Vengo a denunciar que el día de hoy, a las cuatro y cuarenta de la mañana aproximadamente, me encontraba a bordo de una unidad de transporte público, con las siguientes características, bus pequeño de color blanco arriba y gris abajo con el número 3, sentido hacia Puerto la Cruz, resulta que este chofer se paró por donde está el Mac Donald y se montaron tres jóvenes, quienes de una vez sacaron a relucir un arma de fuego y dos cuchillos grandes los demás, obligándome a que le entregara mi teléfono celular, marca motorota, un reloj, mi documentación personal, un carnet de manejo de la empresa PDVSA, parándose el chofer del bus, sin que los delincuentes le dijeran nada.”
En fecha 16 de Diciembre del año 2005, es remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja. En fecha 19 De Diciembre del año 2005, es recibida en la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja.
En fecha 09 de Enero del año 2006, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA, a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, siendo recibido en este Juzgado de Control en fecha 10/01/2006; En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA, la Representación Fiscal, consigna el acta de denuncia señalada ut-supra. En este orden de ideas, es necesario indicar, que en su artículo 301, el Código Orgánico Procesal Penal, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 19 De Diciembre del año 2005, y solicita la desestimación de la misma en fecha 09 de Enero del 2006, siendo recibido en este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2006, y por cuanto desde el 22 de Diciembre del año 2005 hasta el 07 de Enero del año 2006, transcurrieron las vacaciones Tribunalicias, por lo cual no hubo Audiencia en las fechas antes señaladas, iniciando el Despacho este Tribunal de Control, a partir del 09/01/2006, se encuentra en consecuencia la Representante de la Vindicta Pública, en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
Fundamenta la Fiscal Especializada su petitorio, en que, en los hechos denunciados, no se encuentran identificados los Jóvenes señalados por la víctima en su denuncia, siendo un obstáculo, alega la Fiscal, para iniciar la correspondiente investigación, constituyendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia realizada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA, se evidencia que según manifiesta el prenombrado ciudadano, en la unidad de transporte colectivo que se encontraba, “… se montaron tres jóvenes, quienes de una vez sacaron a relucir un arma de fuego y dos cuchillos grandes los demás, obligándome a que le entregara mi teléfono celular, marca motorota, un reloj, mi documentación personal, un carnet de manejo de la empresa PDVSA, parándose el chofer del bus….” Así como al preguntarle el funcionario policial, al ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA, si podía describir a esas personas, contesto: “ Todos eran delgados, el que tenía la pistola es de cabello largo ondulado, moreno de 17 años de edad aproximadamente, los otros eran más moreno, con cortes muy bajitos, estos tenían cuchillos,...”; siendo imposible tal como lo alega la Representación Fiscal identificar a esos ciudadanos; coincide por lo tanto esta Juzgadora con lo alegado por la Representante de la Vindicta Pública, en el sentido de que se le hace imposible, iniciar una investigación en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los hechos denunciados; circunstancia esta que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en consecuencia y por las razones antes señaladas estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía antes mencionada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA, y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OJEDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 13-01-2.006