REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002488
ASUNTO : BP01-P-2005-002488
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSOR: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la Fiscal Auxiliar ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que la conducta del adolescente, no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 23-05-05 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones del Comando, para trasladarse a la Calle 08, de la Urbanización la Aldea de Pescadores con la finalidad de entrevistarse con la ciudadana ZULEIDIMAR BRITO VELASQUEZ, una vez en el lugar la referida ciudadana les señaló a un sujeto que presuntamente se encontraba distribuyendo droga motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando incautarle al momento de serle practicada una revisión corporal en presencia de la informante en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, diez minienvoltorios de papel de aluminio, contentivos de la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de cincuenta y seis centésimas de gramo (0,56 g), quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 10 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expresa: “ Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de droga decomisada como se desprende de la Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ-302-2005, de fecha 18/08/2005, suscrita por los funcionarios GUIPSI LOPEZ RAMIREZ Y RAFAEL NOGUERA RANGEL, Expertos adscritos al laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, diez mini envoltorios de papel de aluminio, de los comúnmente denominados cebollita, en los cuales de determinó la presencia de la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de cincuenta y seis centésimas de gramo (0,56 g), lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 y 75 de la mencionada Ley lo excluyen de todo tipo penal… Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal y analizado el contenido del Ordinal 2do del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal,… nos obliga a solicitar por ser procedente y estar ajustados los hechos al derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado: “… en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, diez mini envoltorios de papel de aluminio, contentivos de la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de cincuenta y seis centésimas de gramo (0,56 g),...”; siendo que la sustancia decomisada a la prenombrada Adolescente, según Experticia Botánica N° CO-LC-LCO-DQ-302-2005, de fecha 18/08/2005, suscrita por los funcionarios GUIPSI LOPEZ RAMIREZ Y RAFAEL NOGUERA RANGEL, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, es la sustancia estupefaciente denominada Cocaína base. En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión de la sustancia Cocaína la cantidad de hasta Dos (02) gramos. En el presente asunto, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, diez mini envoltorios de papel de aluminio, contentivos de la droga conocida como cocaína base, con un peso neto de cincuenta y seis centésimas de gramo (0,56 g), no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con tipo penal alguno, no pudiendo ser sancionada por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo incautado a la prenombrada Adolescente constituye una dosis personal.
Por las razones antes explanadas, estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares a las que estaba sometido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE ESTABA SOMETIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en el presente Asunto; y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
En Barcelona a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 13-01-2006