REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003808
ASUNTO : BP01-P-2005-003808
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSOR: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la Fiscal Auxiliar ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del Adolescente imputado; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente Decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “ En fecha 27/08/2005, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios, adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse por la Avenida Arizaleta de Guanta, frente a la licorería las Nubes,. Avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial, comenzó a desplazarse punto a pie, motivo por el cual lo interceptaron, y procediendo a solicitar la colaboración de residentes del lugar, a los fines de que sirvieran de testigos, negándose los mismos logrando encontrar en poder del sujeto que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, entre el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico de color amarillo, en su interior varios envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de la droga conocida como Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de dos gramos con cincuenta y dos centésimas (2,52 g).”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 10 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas de desprende que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de suscitarse los hechos, la cual se encuentra demostrado con la experticia química practicada a la droga vinculada con la investigación. No obstante ciudadana juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del Adolescente imputado, que nos permita solicitar el enjuiciamiento en su contra como autor del delito incoado, toda vez que los funcionarios actuantes al momento de practicar la revisión corporal al adolescente, no se hicieron asistir de testigos presenciales, como se desprende del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidenciándose que durante la investigación fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad del hecho punible antes señalado, a través de experticia química, que fue consignada por la Representación Fiscal; sin embargo, alega la Fiscal Especializada, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado, toda vez que como se desprende del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la aprehensión del adolescente, al momento de serle practicada la revisión corporal, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales;
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia esta Juzgadora, que efectivamente la Representante de la Vindicta Pública, acompañó a su escrito de Sobreseimiento Definitivo, a través de Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ-442-2005, de fecha 27/09/2005 practicada a la droga relacionada con la investigación, en la cual se deja constancia de la existencia de la droga conocida como Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de dos gramos con cincuenta y dos centésimas (2,52 g), sin embargo los funcionarios policiales actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal del prenombrado Adolescente. Se desprende de lo antes señalado, que es pertinente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto del presente proceso y que constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; resultando evidente alega la Fiscal, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su condición de IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su condición de IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 13-01-2006