REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000148
ASUNTO : BP01-P-2006-000148
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
• JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
• FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
• DEFENSA: ABOG. TIBISAY FAJARDO
ABOG. NICOLAS HERNANDEZ
• DELITO: NINGUNO
• IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
• SECRETARIO: ABOG. CRUZ BASTARDO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien no les imputó delito alguno a los adolescentes, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensa, representados por la Dra. TIBISAY FAJARDO, y el Dr. NICOLAS HERNANDEZ, quienes se adhirieron a la solicitud Fiscal de Libertad Sin Restricción para su Representados, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son: ““ Siendo las 08:55 p.m., del día 13 de Enero del año 2006, una comisión policial, adscrita a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la Avenida Juan de Urpin de Barcelona, y a la altura del Liceo Unidad Educativa Monseñor Navarro, la comisión Policial observó a dos Adolescentes uniformados, como estudiantes, los cuales lanzaban botellas hacia el interior de la mencionada Unidad Educativa, y detrás de estos adolescentes se encontraba un grupo como de 15 estudiantes más, armados de piedras y botellas, motivo por el cual la comisión policial les dio la voz de alto, la cual acataron los dos adolescentes sin oponer resistencia, y el grupo de personas que se encontraban cerca procedieron a darse a la fuga, no incautándoles a ninguno de los dos adolescentes ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, porque los hechos objeto del presente proceso, estaban cometiéndose, cuando fueron aprehendidos los Adolescentes de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los funcionarios policiales que practicaron la Revisión corporal a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no se hicieron acompañar de testigos presénciales, que corroboraran el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, aunado a que del acta policial que cursa en autos, y de los hechos explanados por la Fiscal Especializada, no se individualizó el comportamiento que desplegaron los adolescentes, por lo cual mal puede serles imputado delito alguno a los prenombrados adolescentes, no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión de delito alguno; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todo de conformidad con los artículos 37 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad;
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Declara en consecuencia Con Lugar, la Solicitud realizada por la Fiscal Especializada y por la Defensa, en el sentido de que este Juzgado Decrete la Libertad Sin Restricción a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de los adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000148
LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 14 de Enero de 2006