REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000153
ASUNTO : BP01-P-2006-000153
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO
DEFENSOR: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. CRUZ BASTARDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a la adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa la solicitud a su representado la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “ En fecha 12/01/2006, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Fundación San Diego, específicamente en la Calle Los Jobos, visualizaron a varios ciudadanos que al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, se le hizo la revisión corporal, en presencia de tres ciudadanos en calidad de testigos, identificados como NAJAICA ANDREINA RODRIGUEZ PEREZ, de 18 años de edad, BRISALBA DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, de 47 años de edad, DEL VALLE DE LAS NIEVES CARUTO, de 28 años de edad, encontrándole a uno de los ciudadanos oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase de material sintético de color blanco sin identificación alguna, en su interior se encontraba la cantidad de veinte envoltorios tipo cebolla de un material sintético, de color verde, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada Crack, y en el bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de veintinueve mil Bolívares en efectivo (Bs. 29.000,oo) desglosados de la siguiente manera, un billete de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), dos billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), quince billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, al prenombrado Adolescente le fue incautado por funcionarios policiales, al realizarle la Revisión corporal, “… oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase de material sintético de color blanco sin identificación alguna, en su interior se encontraba la cantidad de veinte envoltorios tipo cebolla de un material sintético, de color verde, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada Crack.” existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, siendo el grado de participación la Autoría, por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oídos los hechos imputados por la Fiscal Especializada, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; al prenombrado Adolescente le fue incautado por funcionarios policiales, al realizarle la Revisión corporal, “… oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase de material sintético de color blanco sin identificación alguna, en su interior se encontraba la cantidad de veinte envoltorios tipo cebolla de un material sintético, de color verde, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada Crack, y en el bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de veintinueve mil Bolívares en efectivo (Bs. 29.000,oo) desglosados de la siguiente manera, un billete de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), dos billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), quince billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo).”; Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, al prenombrado Adolescente le fue incautado por funcionarios policiales, en presencia de tres testigos, identificados como NAJAICA ANDREINA RODRIGUEZ PEREZ, BRISALBA DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, y DEL VALLE DE LAS NIEVES CARUTO al realizarle la Revisión corporal, “… oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase de material sintético de color blanco sin identificación alguna, en su interior se encontraba la cantidad de veinte envoltorios tipo cebolla de un material sintético, de color verde, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada Crack.”; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide, aplicar en el presente asunto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes; En consecuencia SE DECRETA la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo el grado de participación la Autoría, por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECRETA la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de la Fiscal de imposición de Medidas Cautelares, contenidas en los literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con el artículo 555 ejusdem; Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado solo imponga a su Representado solo la medida Cautelar contenida en el literal b, de la Ley Orgánica in comento. De conformidad con el artículo 555, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de los adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000153
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES