REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000157
ASUNTO : BP01-P-2006-000157
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: ANGEL RAMON ISASIS PERAZA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
SECRETARIO: ABOG. CRUZ BASTARDO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON ISASIS PERAZA, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, para su Representado la LIBERTAD SIN RESTRICCION, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “En fecha 13-01-2006, aproximadamente a las 11:55 hora de la noche, encontrándose el Funcionario RAMON ARISMENDI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en compañía del agente WILMER ROMERO, al momento en que realizaban un recorrido por la Calle Principal de la Urbanización Chuparín de Puerto la Cruz, avistaron a un vehículo malibu, color azul, placas GBK 25G, que se desplazaba a exceso de velocidad, cuya características coincidían con uno que había sido reportado momentos antes por nuestra central de transmisiones, donde presuntamente habían huido, unos sujetos que despojaron de sus pertenencias a varios ciudadanos en el Sector de Tierra Adentro, por lo que procedieron a la persecución del vehículo, logrando interceptarlo a la altura de la avenida Gula, dándole la voz de alto al conductor, bajándose cuatro personas del mismo, por lo que con las precauciones del caso procedieron a la revisión corporal de estos, y del vehículo, incautándole a uno de ellos, oculto en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 9 m.m., Short, sin serial visible cromada, con su respectivo cargador, aprovisionado, con cuatro cartuchos, desprovista la cacha de sus tapas, no justificando estos ni procedencia de la descrita arma ni del vehículo, razón por la cual practicaron su aprehensión, notificando del procedimiento a su central de Transmisiones. Seguidamente trasladaron lo incautado y los detenidos a la sede de su Comando donde fueron identificados como FELIPE ELEAZAR RODRIGUEZ DUQUE, de 23 años de edad, quien tenía el arma de fuego, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, EDUARDO AMAYA de 21 años de edad, y ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ VISCAINO, de 20 años de edad. Señalando el ciudadano ANGEL RAMON ISASIS PERAZA, que fue despojado de sus pertenencias personales, consistentes en su cédula de identidad, tarjetas de debito bancaria, dinero en efectivo, su material de trabajo.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO ORDINARIO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido minutos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON ISASIS PERAZA. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON ISASIS PERAZA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, el ciudadano ANGEL RAMON ISASIS PERAZA, fue despojado de sus pertenencias personales, consistentes en su cédula de identidad, tarjetas de debito bancaria, dinero en efectivo, su material de trabajo; se evidencia de los hechos antes explanados, que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que el ciudadano ANGEL RAMON ISASIS PERAZA, fue despojado de sus pertenencias personales, consistentes en su cédula de identidad, tarjetas de debito bancaria, dinero en efectivo, su material de trabajo; sin embargo, considera esta Juzgadora que según los hechos objeto del presente proceso, así como las actuaciones que conforman el presente asunto, aún cuando existen elementos de convicción que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como son la existencia de un vehículo malibu azul, en el cual se fueron los ciudadanos involucrados en el Robo cometido en perjuicio del ciudadano, así como la existencia de un arma de fuego; sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora imponer la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación del Imputado, contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas, debiendo el prenombrado Adolescente, en caso de ser impuesta, permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación señalada; aunado al hecho de que el ciudadano ANGEL RAMON ISASIS PERAZA, solo señala en la Declaración rendida por ante el Cuerpo Policial actuante, que solo vio a un ciudadano de los que participaron en el Robo cometido en su perjuicio, quien era delgado de contextura delgada, y vestía camiseta de rallas beige; y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de contextura fuerte, y viste camisa roja y pantalón negro, siendo pertinente a criterio de quien aquí decide, aplicar en el presente asunto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON ISASIS PERAZA. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECRETA la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por los razonamientos antes señalados, se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de la Fiscal de imposición de Medidas Cautelares, contenidas en el literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los argumentos antes señalados; de conformidad con el artículo 555 ejusdem; Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado imponga a su Representado la Libertad Sin Restricción; de conformidad con el artículo 555, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de los adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG . CRUZ BASTARDO
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2006-0000157
Barcelona, 14 de Enero de 2006