REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004335
ASUNTO : BP01-S-2004-004335
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA : DESIREE DEL CARMEN ACOSTA GARCIA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTODEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como la Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, que se señala cometido en perjuicio de la Adolescente DESIREE DEL CARMEN ACOSTA GARCIA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del Adolescente imputado como coautor de los hechos investigados; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “ En fecha 04/06/2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios ELIAS AGUACHE y LUIS RONDON, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje, por el Boulevard 5 de Julio del Casco Central de Barcelona, recibieron una llamada vía radio, emanada por el agente FELIX RODRIGUEZ, girando instrucciones para trasladarse a la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a objeto de verificar una información relacionada con la presunta comisión de un hecho punible, en perjuicio de una adolescente, por lo que se trasladaron a la sede de la Alcaldía encontrando a dos personas quienes posteriormente quedaron identificadas como DESIRE DEL CARMEN ACOSTA GARCIA, de 15 años de edad, y RUDERSON JOSE RONDON ESPINOZA, de 18 años de edad, quienes les indicaron que minutos antes cuando se encontraban por la Calle Bolívar, cruce con un Boulevard, adyacente a la Alcaldía fueron interceptados por cuatro sujetos quienes presuntamente se encontraban bajo los efectos del alcohol, en donde arrinconaron a la adolescente y procedieron a tocarla en diferentes partes del cuerpo, pudiéndose safar por la intervención de otro ciudadana, seguidamente por la información suministrada, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado, encontrando a cuatro personas bajo los efectos etílicos, siendo señalados por la adolescente, como los mismos que minutos antes procedieron a arrinconarla para manosearla, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron, efectuándole una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, solicitando apoyo para el traslado del procedimiento a los pocos minutos, se presentó una comisión al mando del detective IVAN COURBINA, en compañía del agente MILAGROS SOTO, y una vez en el comando los detenidos quedaron identificados como JESUS MANUEL FORO SEGURA, de 20 años de edad, ALEXIS JOSE ARREAZA HERRERA, de 21 años de edad, SIMON ALBERTO VASQUEZ RIVAS, de 28 años de edad, y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de Enero del año en curso la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como la Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, alegan que; “ Considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante ciudadana Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del Adolescente imputado como coautor de los hechos investigados, toda vez que la víctima solo manifiesta, que fue objeto de manoseo por parte de cuatro sujetos, que presuntamente se encontraban bajo los efectos del alcohol, pero en ningún momento fue objeto de abuso en sus partes íntimas, razón por la que consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa que efectivamente, de las actas procesales conformadas por actas de entrevistas efectuada a la adolescente DESIREE DEL CARMEN ACOSTA, Víctima y al ciudadano Ruberson José Espinoza, testigo, en las mismas se refieren, que la prenombrada adolescente fue objeto de “un manoseo”, por parte de varios sujetos, entre los cuales se señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, no especifica la ciudadana DESIREE DEL CARMEN ACOSTA GARCIA, en su declaración en que consistió el acto de manosear, de la cual fue objeto, circunstancia por la cual, no puede equipararse esta acción presuntamente desplegada por el Adolescente mencionado ut-supra, conjuntamente con otros ciudadanos, a un acto sexual, tal y como se encuentra señalado, en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, y cuya acción principal va dirigida a quien realice actos sexuales con adolescentes, en contra de su voluntad; en consecuencia No existen elementos de convicción que acrediten la existencia de algún delito, no cumpliéndose con el principio de legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta; Coincidiendo en consecuencia quien aquí decide, con lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes pruebas para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándose en consecuencia elementos suficientes de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, no existiendo en autos elementos que acrediten la materialidad del delito antes indicado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, que se señaló cometido en perjuicio de la Adolescente DESIREE DEL CARMEN ACOSTA GARCIA; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14/08/1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.300.387 de estado civil soltero, estudiante, hijo Aura Monteverde (v) y José Figuera Estacio (v), residenciado en el Tejar de Píritu, Urbanización San Celestino, calle San Celestino, casa N° 25, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se señaló cometido en perjuicio de la Adolescente DESIREE DEL CARMEN ACOSTA GARCIA; de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 17-01-2006