REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000025
ASUNTO : BV01-D-2001-000025
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: GUSTAVO ADOLFO GARCIA CORDOBA
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA CORDOBA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que es TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 03 de Junio del año 2001, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario LUIS RIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de Barcelona, en el puesto policial ubicado en las Villas Olímpicas, se presentó un ciudadano quien se identificó como GUSTAVO ADOLFO GARCIA CORDOBA, quien manifestó que le habían hurtado y posteriormente quemado su vehículo, un ford ltd, COLOR BLANCO, placas IBJ660, modelo 81, el cual estaba estacionado frente a su residencia y que posteriormente por información obtenida por sus vecinos, los cuales le manifestaron que vieron a las personas que quemaron el vehículo y saben donde ubicarlo. Acto seguido la comisión policial se trasladó con el agraviado en un vehículo particular, hasta donde se encontraban estos ciudadanos, cuando observaron por la autopista a la altura de la entrada de Puente Ayala, a dos sujetos quienes inmediatamente fueron identificados por el propietario del vehículo quemado, realizando la aprehensión de los ciudadanos, siendo trasladados, hasta la sede del Comando, donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y ANGEL ALEXANDER TOVAS ROJAS, mayor de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de Enero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como la Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, alegan que; “Nos encontramos en presencia del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 ordinal 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, correspondiendo ser uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 03 de Junio del año 2001, como se desprende del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención del adolescente, y habiendo transcurrido más de cuatro años de haberse cometido el delito, no existiendo orden de ubicación ni de captura en contra del Adolescente, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 03 de Junio del año 2001, cuatro años, siete meses, por ello y entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem,….” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 03 de Junio del año 2001, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 17 de Enero del año 2006, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA CORDOBA; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de tres años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción, por ser una forma inacabada de delito; prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA CORDOBA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui; por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA CORDOBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 17-01-2006