REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000096
ASUNTO : BV01-D-2001-000096
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. MARIA QUERALES DE RENGEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: VERONICA CRISTINA URBANO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como la Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, que se señaló cometido en perjuicio de la adolescente VERONICA CRISTINA URBANO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 25 de Diciembre del año 2000, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cuando IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se encontraba al final de la calle Bolívar, al frente de las escaleras del Barrio Colombia, el Adolescente JUAN CARLOS GUAREGUA, la llamó hacia una zona solitaria, luego llegó un primo de JUAN CARLOS, llamado JOSE ALBERTO QUIARO, y le bajó los pantalones, luego se bajó los pantalones el también, forcejearon, la tiro al suelo y luego logró abusar de ella.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de Enero del año en curso la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como la Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, alegan que: “ Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 25 de Diciembre del año 2000, como se desprende de denuncia interpuesta por la víctima, y habiendo transcurrido más de cinco años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 25/12/2000, cinco años y un mes aproximadamente, por ello y entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem,….” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 25 de Diciembre del año 2000, fecha en que fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 17 de Enero del año 2006, han transcurrido más de cinco años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, que se señaló cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción; como es el presente asunto, en el que se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, que se encuentra dentro de los delitos que admiten Privación de Libertad como sanción, por asimilarse al delito de Violación, preceptuados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada; prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se señaló cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 17-01-2006